Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0290-15 de 26 de Enero de 2015
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Resolución Vinculante de ...ro de 2015

Última revisión
26/01/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0290-15 de 26 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/01/2015

Num. Resolución: V0290-15


Normativa

Ley 35/2006. Art. 14

Normativa

Ley 35/2006. Art. 14

Cuestión

Imputación temporal de la indemnización.

Descripción

Por sentencia judicial que adquiere firmeza en 2014, se declara el derecho de la consultante a reincorporarse a su puesto de trabajo desde su posición de excedencia y se condena a la empresa empleadora a pagarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios el equivalente al importe salarial dejado de percibir entre la solicitud de readmisión (15/03/2012) y su readmisión efectiva (junio de 2013).

Contestación

En el fallo de la sentencia que da lugar a la indemnización objeto de consulta se dispone lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por (...) contra (…), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a reincorporarse en su puesto de trabajo (informadora) en el centro de trabajo de (…), y condeno a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con las consecuencias legales a ello inherentes, además de condenar a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad indemnizatoria que proceda en concepto de daños y perjuicios, con base al salario diario bruto (119,41 euros), en la cantidad final que resulte desde la fecha de la solicitud de readmisión (15..3.2012) hasta la readmisión efectiva de la actora en su puesto de trabajo en cumplimiento de la presente resolución".
En primer lugar, cabe señalar que la referida indemnización se encuentra sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no viéndose amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos en la legislación vigente.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización responde a los daños y perjuicios (daños patrimoniales) causados por la empleadora a la consultante por no haber podido desarrollar su trabajo durante el período de tiempo transcurrido entre la solicitud de readmisión (después de una excedencia) y la readmisión efectiva, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.
Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de la indemnización procede indicar que, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, tal como establece el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus párrafos a) y b), donde -respectivamenteÂ- se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta al período impositivo en el que la resolución judicial que establece la indemnización adquiere firmeza (circunstancia que de la documentación incorporada al expediente cabe entender se produce en 2014), no resultando operativa la segunda de las reglas especiales transcritas al haberse percibido los rendimientos en el mismo período de su exigibilidad, exigibilidad que tal como indica el artículo 14.2.b) se entiende producida en este caso "en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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