Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0293-11 de 09 de Febrero de 2011
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/02/2011
Num. Resolución: V0293-11
Normativa
TRLIS art 25Cuestión
Desea saber si por las operaciones descritas deben reducirse las bases negativas susceptibles de compensación de la Sdad B.Descripción
La consultante, sociedad X, es la sociedad dominante de un grupo fiscal en el que se integró en 2009 una sociedad anónima, la sociedad A.La sociedad A, desde 2005, ha sido ininterrumpidamente socio, en al menos del 38 % del capital social, de una sociedad limitada (sociedad B) que prácticamente empezó su actividad en dicho ejercicio.
La sociedad B, pese a las repetidas ampliaciones de capital para sostener la sociedad, sufrió cuantiosas pérdidas que finalmente determinaron el cese de la actividad.
La sociedad A, como socio de la sociedad B y para evitar gastos de liquidación, finalmente, en octubre de 2009, adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad B mediante compra al resto de los socios.
Como consecuencia del fracaso de su inversión en la sociedad B, la sociedad A se ha centrado en la actividad inmobiliaria, si bien por motivos de racionalidad en la organización del grupo de la consultante, dado que la sociedad B se encuadraría en el área tecnológica, se pretende transmitir la totalidad de la participación de la sociedad B a otra sociedad del Grupo, la sociedad C.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del"Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos."
No obstante, dicho precepto establece en su apartado 2 determinadas restricciones a la compensación de las bases imponibles negativas en los siguientes términos:
"La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social".
En primer lugar procede analizar la aplicación de las restricciones a la compensación de bases imponibles negativas con ocasión de la adquisición, por parte de la sociedad A, de las participaciones restantes hasta alcanzar el 100% del capital de la sociedad B, en octubre de 2009.
De acuerdo con la información suministrada por la consultante, en octubre de 2009, la sociedad B cuenta con unas bases imponibles negativas pendientes de compensación, generadas desde su constitución (2005), por lo que la adquisición de la participación mayoritaria en B se produjo con posterioridad a la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas pendientes de compensar, cumpliéndose, así, el primero de los requisitos establecidos en el artículo
Adicionalmente, la consultante manifiesta que la sociedad B cesó en su actividad en el ejercicio 2008. En virtud de lo anterior, B no realizó explotaciones económicas durante los seis meses anteriores a la adquisición mayoritaria de la participación en B, de modo que se cumpliría el tercer requisito exigido por el artículo 25.2.
No obstante lo anterior, la sociedad (A) fue, ininterrumpidamente, socio de la sociedad B, desde su constitución (2005), en al menos el 38% de su capital social por lo que, en el supuesto concreto planteado, no concurre el requisito establecido en la letra b) del artículo
Por tanto, al incumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el artículo
En segundo lugar, procede analizar la aplicación de las restricciones analizadas a la adquisición, por parte de la sociedad C, del 100% del capital social de la sociedad B, siendo A y C sociedades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal.
En tal supuesto, se cumpliría el requisito previsto en el artículo
Del mismo modo, teniendo en cuenta que el nuevo accionista (sociedad C), no tenía participación alguna en el capital de la entidad con carácter previo a la mencionada toma de participación, se cumpliría el segundo de los requisitos exigidos por el artículo
Asimismo, dado que siguiendo los hechos manifestados en el escrito de consulta, la sociedad B no realizó explotaciones económicas durante los seis meses anteriores a la adquisición de la participación mayoritaria por parte de C, se cumpliría el tercer requisito exigido en el artículo
En definitiva, dado que en el supuesto de que la sociedad C adquiriera el 100% del capital social de la sociedad B, se cumplirían todos los requisitos establecidos en el artículo
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R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo