Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0303-08 de 13 de Febrero de 2008
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Última revisión
13/02/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0303-08 de 13 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/02/2008

Num. Resolución: V0303-08


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-d), 84-tres

Cuestión

Sujeción del traslado de los gastos de adquisición del solar por los miembros de la UTE a la misma.

Descripción

La entidad consultante es una UTE formada por dos entidades mercantiles constituida al efecto de adquirir un solar en proindiviso para la promoción en el mismo de una edificación.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

En este sentido, la letra d) del artículo 5.uno de la mencionada Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional, entre otros, a "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".

Asimismo, el artículo 84.tres de la Ley del Impuesto considera sujetos pasivos a "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

2.- Por otra parte, el número 2º del artículo 8.dos de la Ley 37/1992, considera expresamente entrega de bienes "las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Finalmente, el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, dispone que tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

3.- De acuerdo con los indicados preceptos, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º La UTE constituida por dos entidades mercantiles y dedicada a la promoción de una edificación que se destinará a la adjudicación, venta o cesión, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto.

2º Las cantidades aportadas en metálico a dicha UTE a fin de proceder a la adquisición del solar y a sufragar los diversos gastos en que incurra la misma como consecuencia de su actuación promotora, no tienen la naturaleza de contraprestación de una operación sujeta al Impuesto. No existiendo operación sujeta al Impuesto, no habrá obligación de expedir factura a estos efectos.

3º Finalizada la promoción, la adjudicación del inmueble a las entidades que han constituido la UTE o bien a un tercero, será constitutiva de una primera entrega que se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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