Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0309-14 de 10 de Febrero de 2014
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Resolución Vinculante de ...ro de 2014

Última revisión
10/02/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0309-14 de 10 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/02/2014

Num. Resolución: V0309-14


Normativa

TRLIS/ R.D. Leg. 4/2004, art. 83, 89.3 y 96.2

Cuestión

Se plantea si la operación de fusión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Descripción

La entidad consultante A es una sociedad residente en España dedicada a la edición, publicación, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de libros, revistas y publicaciones unitarias y periódicas.

A forma parte de un grupo multinacional cuya sociedad matriz es residente fiscal en Francia.

En la actualidad, A participa al 100% en la sociedad B, cuyo objeto social principal consiste en la edición, comercialización y distribución de productos de información, fundamentalmente jurídica, en cualquier tipo de soporte.

La sociedad A adquirió, en 2010, el 85,92% del capital social de la sociedad B, siendo los transmitentes de dicho porcentaje de participación un fondo de capital riesgo, no vinculado con A, y otros accionistas minoritarios (personas físicas residentes en España no vinculados con A). Con posterioridad, en julio de 2011, A adquirió el 14,08% de B a un tercero (persona física con residencia fiscal en España).

En la actualidad, como parte de su estrategia empresarial, el grupo ha decidido llevar a cabo un proceso de reestructuración societaria, en cada una de las jurisdicciones en las que opera, con la finalidad de implantar una estructura societaria simplificada en la que se desarrolle el negocio mediante una única filial en cada jurisdicción.

En el marco de dicho proceso, se pretende llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual la sociedad A absorberá a la sociedad B.

La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de: simplificar la estructura societaria, en línea con la estrategia internacional seguida por el grupo; simplificar la estructura organizativa, eliminando duplicidades e ineficiencias; mejorar la gestión del negocio en España y lograr economías de escala; reforzar la estructura de fondos propios de la sociedad resultante, incrementando los ratios de solvencia de la entidad para obtener financiación externa, así como mejorar la canalización de los recursos destinados a la actividad de las sociedades y la obtención de liquidez.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En particular, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual:

"c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión, en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión planteada se llevaría a cabo con la finalidad de simplificar la estructura societaria, en línea con la estrategia internacional seguida por el grupo; simplificar la estructura organizativa, eliminando duplicidades e ineficiencias; mejorar la gestión del negocio en España y lograr economías de escala y reforzar la estructura de fondos propios de la sociedad resultante, incrementando los ratios de solvencia de la entidad para obtener financiación externa, así como mejorar la canalización de los recursos destinados a la actividad de las sociedades y la obtención de liquidez. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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