Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0311-09 de 17 de Febrero de 2009
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Última revisión
17/02/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0311-09 de 17 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/02/2009

Num. Resolución: V0311-09


Normativa

TRLRHL Art. 78; Ley 37/1992 Art. 5; Ley 35/2006 Art. 6

Normativa

TRLRHL Art. 78; Ley 37/1992 Art. 5; Ley 35/2006 Art. 6

Cuestión

- Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su labor gratuita como voluntario.

Descripción

El consultante colabora de manera desinteresada (no percibe contraprestación alguna) como con Caritas Española y la Conferencia Episcopal Española como voluntario asesor jurídico-económico, estando dado de alta -a estos efectos- como ejerciente en los Colegios de Abogados y de Economistas de Madrid.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas.
El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece, en su apartado 1, que "el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:
a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
El artículo 80 del TRLRHL dispone que "el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio".
Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Por tanto, y en relación a las actividades reseñadas en el escrito de la consulta, así como en la documentación aportada por el consultante, cabe indicar que la realización de actividades consistentes en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico-económico, independientemente de que sus fines sean o no lucrativos, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se trata de actividades profesionales clasificadas en los grupos 731, "Abogados" y 741, "Economistas" de la sección 2ª de las Tarifas del Impuesto.
No obstante, y dado que el consultante es una persona física, le será de aplicación la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, por la cual, están exentas del impuesto las personas físicas residentes por la totalidad de las actividades empresariales, profesionales o artísticas que realicen.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres de dicho precepto establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)".
El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, apartado dos, párrafos primero y segundo, establecen que:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
De acuerdo con la información facilitada por el consultante, su actividad se realiza, exclusivamente, a título gratuito. En estas circunstancias, no tendrá la condición de empresario o profesional y, por tanto, el servicio que presta no estará sujeto al Impuesto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De los datos aportados en el escrito de consulta cabe deducir que el consultante no viene ejerciendo actividad profesional alguna en la que procediera incluir la labor de asesoramiento jurídico y económico que -en función de sus compromisos de voluntariado con las entidades sin ánimo de lucroÂ- desarrolla para estas últimas.
Tomando este planteamiento como punto de partida, el artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), configura el hecho imponible del Impuesto como la obtención de renta por el contribuyente. Añadiendo en su apartado 2 que componen la renta del contribuyente los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por ley. Siguiendo con este mismo artículo 6, su apartado 5 determina que "se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital".
El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". A su vez, el apartado 2 del mismo artículo incluye Â-en su párrafo i)Â- entre tales rendimientos "las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro".
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como "aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Conforme los preceptos expuestos, procedería otorgar la calificación de rendimientos del trabajo a los que se pudieran percibir por la labor de voluntariado desarrollada por el consultante. Ahora bien, si se prueba la gratuidad de esa labor, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.5 comportaría la inexistencia de rendimiento alguno que computar.
Finalmente, por lo que se refiere a la prueba de la gratuidad, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Conforme con esta norma sobre medios y valoración de prueba, los documentos consistentes en los compromisos de colaboración de voluntariado suscritos por el consultante con las entidades constituyen medios de prueba válidos para poder acreditar la gratuidad. Ahora bien, una cosa es su consideración como medios de prueba y otra muy distinta su valoración, actividad ésta que no corresponde realizar a este Centro directivo, sino que serán los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá Â-en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuestoÂ- la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para considerar la referida gratuidad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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