Resolución Vinculante de ...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0319-05 de 28 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/02/2005

Num. Resolución: V0319-05


Normativa

RIS RD 1777/2004 art. 35

Cuestión

Si la compra por leasing de activos fijos nuevos para energías renovables será fiscalmente un gasto desgravable.

Descripción

Una entidad realiza inversiones en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos (placas solares), teniendo derecho a deducción de la cuota íntegra del 10% del importe de la inversión realizada, en base al artículo 39 del TRLIS. Dicha inversión sobre activos fijos se realiza por la modalidad financiera de compra por leasing. Al tener derecho la entidad a la deducción de la cuota íntegra del 10% por la inversión en los activos nuevos, se plantea la duda de considerar el leasing como gasto fiscalmente deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades o, por el contrario, estimar que no podría deducirse fiscalmente el leasing.

Contestación

La consideración de los gastos correspondientes a la operación de arrendamiento financiero como fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puede analizarse con independencia de la posible deducción por inversiones medioambientales aplicable a los elementos patrimoniales que sean objeto del contrato de arrendamiento financiero.

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Contablemente, la Norma de Valoración 5ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, señala respecto a los contratos de arrendamiento financiero que, cuando por las condiciones económicas del mismo no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el arrendatario deberá registrar la operación en los siguientes términos: los derechos derivados de los contratos de arrendamiento financiero se contabilizarán como activos inmateriales por el valor al contado del bien, debiéndose reflejar en el pasivo la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra. La diferencia entre ambos importes, constituida por los gastos financieros de la operación, se contabilizará como gastos a distribuir en varios ejercicios. Los derechos registrados como activos inmateriales serán amortizados, en su caso, atendiendo a la vida útil del bien objeto del contrato. Cuando se ejercite la opción de compra, el valor de los derechos registrados y su correspondiente amortización acumulada se dará de baja en cuentas, pasando a formar parte del valor del bien adquirido. Los gastos a distribuir en varios ejercicios se imputarán a resultados de acuerdo con un criterio financiero.

Fiscalmente, el artículo 115 del TRLIS regula el tratamiento de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. La norma fiscal, básicamente, se inclina por un tratamiento análogo al contable, estableciendo la deducibilidad de la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, así como la deducibilidad de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, para los elementos susceptibles de amortización, con un importe máximo para cada período impositivo.

En particular, el importe de la cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que correspondan al citado bien. El exceso será deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite, En todo caso, esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

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