Resolución Vinculante de ...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0325-05 de 02 de Marzo de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/03/2005

Num. Resolución: V0325-05


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)

Cuestión

1. Aplicación de la exención prevista en la letra e) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Retención a practicar sobre la indemnización percibida

Descripción

El consultante percibe una indemnización por despido improcedente derivada del Acta de conciliación otorgada ante el Juzgado de lo Social.
La relación laboral con la empresa se inició el 1 de febrero de 1973, siendo la misma de carácter común según contrato de trabajo formalizado en dicha fecha.
En octubre de 1993, se le nombra Director General de la entidad. Dicho nombramiento no se formuló bajo ningún contrato de Alta Dirección de los regulados en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, pues se trataba de una mera promoción interna.

Contestación

En relación a la cuestión que trae causa se informe lo siguiente:
1º. Como cuestión de principio debe señalarse que las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de dicha indemnización por despido, vendrán determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, esto es, si es común o especial, cuestión de importancia esencial y sobre la cual este Centro Directivo no puede pronunciarse.
En consecuencia, la presente contestación se formula señalando el tratamiento fiscal de la indemnización, según se califique, por parte de los órganos competentes, como común o especial la relación laboral mantenida.
En el supuesto de entenderse que la relación laboral es común, la letra e) del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece la exención de las indemnizaciones por despido en los siguientes términos:
"Artículo 7. Rentas exentas.
(?).
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de al ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores para el supuesto de despido improcedente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades) las cantidades percibidas estarán exentas, y por tanto, no procederá la aplicación de retención alguna sobre las mismas. Una vez superado tal importe, el resto de la indemnización estará plenamente sujeta, y no exenta, al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, calificándose como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto, al tener un período de generación superior a dos años.
En el supuesto de entenderse de que se trata de una relación laboral especial del personal de alta dirección este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto y su sistema de retenciones a cuenta.
Ahora bien, este planteamiento inicial respecto a las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección tiene una importante matización en los supuestos en que a la relación laboral especial precedía una relación laboral común que unía previamente a empresa y trabajador. En estos casos, laboralmente (art. 9, RD 1382/1985), cabe dos posibilidades:
- que la relación especial sustituya a la común anterior (lo que deberá especificarse por escrito).
- que la relación laboral común anterior simplemente se suspenda, reanudándose cuando se extinga la relación laboral especial. (posibilidad que prevalece de no existir la especificación anterior).
Ante esta última posibilidad, si no se produce esa reanudación, el tratamiento tributario que corresponde a la indemnización por despido improcedente (en la parte correspondiente a la relación laboral común) se reconduce el ámbito de la exención del artículo 7.e), de la Ley del Impuesto, pues en tal caso ya estamos (en cuanto al período correspondiente a la relación laboral común) en presencia de una cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (en este caso la establecida en su artículo 56.1: 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades).
Si, conforme con todo lo expuesto, procede calificar como relación laboral especial de alta dirección la que unía a empresa y trabajador, la cuantía indemnizatoria correspondiente a esta relación tampoco estaría amparada por la exención.
En este supuesto el importe de la indemnización que en virtud de lo dispuesto anteriormente exceda, en su caso, de la exención, podrá aplicarse igualmente el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto.
2º. Por último, en cuanto a la práctica de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe señalarse que para el cálculo del tipo de retención a aplicar sobre las cantidades que se satisfagan que estén sometidas a tributación, se tendrá en cuenta el porcentaje de reducción del 40% previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, tal y como dispone el artículo 82.3.a) del Reglamento de dicho Impuesto, de 30 de julio de 2004, aprobado por Real Decreto 1775/2004.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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