Resolución Vinculante de ...ro de 2019

Última revisión
25/04/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0331-19 de 15 de Febrero de 2019

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/02/2019

Num. Resolución: V0331-19


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 9-A-3-b

Cuestión

Si es aplicable lo dispuesto en el artículo 9.A.3.b).3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la cuantía percibida del Gobierno chino en concepto de asignación por traslado.

Descripción

El consultante es funcionario (catedrático) en una universidad pública en España. Según indica, dicha universidad se encuentra vinculada, mediante Convenio, con una universidad pública de China. Fruto de dicha relación, al consultante se le ha planteado la posibilidad de colaborar con la universidad extranjera mediante un programa de reclutamiento de expertos extranjeros.

Bajo los términos y condiciones del programa, el consultante y la universidad extranjera han formalizado un contrato donde se establece que el consultante tendrá la condición de empleado (en una posición docente a tiempo completo) de la universidad extranjera durante un período de 3 años. Por dicho trabajo percibirá -de la universidad extranjera- un salario básico y una bonificación de acuerdo con su rendimiento laboral. Asimismo, entre las estipulaciones de dicho contrato, figura que, como parte del programa de reclutamiento de expertos extranjeros, el consultante recibirá una cantidad dineraria como asignación por traslado, que será pagada por el Gobierno de Tianjin (República Popular de China), y la universidad extranjera no proporcionará una asignación adicional de reubicación.

Manifiesta que su núcleo familiar (esposa y vivienda permanente) permanece en España y que compagina el trabajo en la universidad extranjera con el de la universidad española, como profesor y director de tesis en ambas, por lo que mantiene su residencia fiscal en España.

Contestación

El régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la LIRPF.

En los supuestos excluidos de tributación que regula el artículo 9 del RIRPF es posible distinguir un régimen general y un régimen especial (artículo 9.A.3.b) del RIRPF, que trata los denominados «excesos» retributivos percibidos por estar destinado en el extranjero).

Dicho artículo 9.A.3.b) del RIRPF dispone lo siguiente:

“b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.”

La aplicación de este “régimen de excesos” exige:

a) Que se trate de funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero, de personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero o de empleados de empresas con destino en el extranjero.

b) Que, en cualquiera de los casos citados en la letra a), el contribuyente tribute por el IRPF.

c) Que, tratándose de funcionarios o de personal al servicio de la Administración Pública, se cumplan, además, los siguientes requisitos:

- Tratándose de funcionarios, que el «exceso» sea consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios destinados en el Extranjero (BOE de 2 de febrero).

- En el supuesto de personal al servicio de la Administración Pública, que el «exceso» sea reconocido a través de las «equiparaciones retributivas».

Conforme a los datos aportados, el consultante compagina su trabajo como funcionario público español con otro trabajo en una universidad de China, por lo que no cumple el requisito de ser funcionario público español con destino en el extranjero y, en consecuencia, no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.A.3.b).3º del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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