Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
27/03/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0339-17 de 08 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/02/2017

Num. Resolución: V0339-17


Normativa

Ley 35/2006 DT 12

RD 304/2004 art. 7-a

RDLG 1/2002 art. 8-6-a

RDLG 3/2004 art. 17-2-b

Cuestión

Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio, al capital a percibir después de la jubilación.

Descripción

El consultante se encuentra en situación de desempleo por despido improcedente de la empresa en la que trabajaba acaecido en 2012.

Tiene opción de jubilarse anticipadamente en 2018.

Es titular de un plan de pensiones suscrito hace más de 15 años. Prevé rescatar el plan de pensiones mediante cantidades anuales a percibir desde 2015 hasta 2019 y aplicar la reducción del 40 por ciento al capital a percibir en 2018 después de la jubilación por corresponder este a las aportaciones anteriores a 2007.

Contestación

La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos:

?(?)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(?)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.?

El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone:

?a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(?)?

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) y establece:

?a) Jubilación

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(?).?

Según la información facilitada por el contribuyente, la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes de 2007 la va a percibir después de haber accedido a la jubilación anticipada. En consecuencia, dicha cantidad la percibirá en concepto de prestación por jubilación por entenderse, de acuerdo con la normativa antes citada, que la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder efectivamente a la jubilación en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Así, si la contingencia de jubilación acaece en 2018, el régimen transitorio sólo podría ser de aplicación, en el caso que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la prestación por jubilación percibida en forma de capital hasta la finalización del ejercicio 2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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