Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0346-15 de 30 de Enero de 2015
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Última revisión
30/01/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0346-15 de 30 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/01/2015

Num. Resolución: V0346-15


Normativa

Art.9 LIRPF

Cuestión

El consultante plantea si el visado y el permiso de residencia concedidos conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, lleva aparejado la residencia fiscal en España.

Descripción

El consultante es un jubilado de nacionalidad británica que reside en España.

Contestación

El consultante en su escrito de consulta plantea si el visado o permiso de residencia concedido conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, lleva aparejado la residencia fiscal en España.
A este respecto, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se expresa en los siguientes términos:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
Según el mencionado precepto, la consultante será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.
- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.
- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia en otro Estado.
A este respecto, hay que tener en cuenta, que tal como se establece en el artículo 9.1 de la LIRPF, para determinar el período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Del escrito de la consulta no se puede deducir si el consultante va a permanecer más de 183 días, durante el año natural, en territorio español ni tampoco se dispone de datos para valorar el resto de criterios. No obstante, si se da cualquiera de las circunstancias del artículo 9.1 citado anteriormente, se considerará que el mismo es residente en territorio español.
Para poder justificar la residencia española, la norma prevé que la Administración española pueda emitir certificados de residencia.
La expedición del certificado de residencia por parte de la Administración española está condicionada a que efectivamente resulte probada dicha residencia en España.
Por tanto, para poder acreditar la residencia fiscal en España, el documento principal de prueba es el certificado de residencia fiscal emitido por la AEAT.
El hecho de tener un permiso de residencia concedido conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, no presupone que se tenga la residencia fiscal en España, la cual no se adquiere o se pierde mediante la concesión o denegación de un visado o permiso de residencia administrativa, sino mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 9.1 de LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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