Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0352-05 de 04 de Marzo de 2005
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Resolución Vinculante de ...zo de 2005

Última revisión
04/03/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0352-05 de 04 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/03/2005

Num. Resolución: V0352-05


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16

Cuestión

Se pregunta si la mencionada ayuda tiene la consideración de renta exenta y si los gastos de asistencia jurídica tienen la consideración de deducibles.

Descripción

Mediante resolución de fecha 3 de julio de 2004 de la Subdirección General de Clases Pasivas, al consultante le ha sido concedida una ayuda provisional por lesiones invalidantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Contestación

La ayuda objeto de consulta se encuentra regulada en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (BOE del día 12), ley que en su artículo 1 configura su objeto de la siguiente forma:
"1. Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.
2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas de los delitos contra la libertad sexual aun cuando éstos se perpetraran sin violencia".
Por su parte, el artículo 4 de la misma ley, al establecer el concepto de lesiones y daños, dispone en su apartado 1 que "a los efectos de la presente Ley, son lesiones graves aquellas que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental y que incapaciten con carácter temporal o permanente a la persona que las hubiera sufrido". Añadiendo además que "no se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100".
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo determina que "las lesiones corporales o los daños a la salud física o mental habrán de tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislación de la Seguridad Social, tuviera lugar una declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados o una situación de incapacidad temporal superior a seis meses".
Respecto a las ayudas provisionales el artículo 10 de la Ley 35/1995 establece lo siguiente:
"1. Podrán concederse ayudas provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.
2. Podrá solicitarse la ayuda provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.
(?)".
Una vez realizada esta aproximación a la regulación legal de estas ayudas, y teniendo en cuenta que en el supuesto objeto de consulta -según consta en la resolución de reconocimiento de la ayudaÂ- las lesiones corporales graves que padece el beneficiario determinan un grado de minusvalía del 65 por 100, a continuación se procede a analizar su tributación en el IRPF.
Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10). Pues bien, analizado el contenido del artículo cabe concluir que las ayudas que establece la Ley 35/1995 no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención recogidos en el mencionado artículo 7 de la Ley del Impuesto. No existiendo, por otra parte, ningún otro supuesto legal que pudiera amparar su exención o no sujeción.
Respecto a la calificación de la ayuda percibida, el artículo 16.2.a).1ª de la Ley del Impuesto dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares". Por tanto, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.
El hecho de que la ayuda percibida corresponda (como se ha señalado anteriormente) con una situación de incapacidad permanente nos lleva al artículo 17 del TRLIRPF, que en su apartado 2 determina que "como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), incluye como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por 100, "las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos". Supuesto en el que cabe considerar incluida la ayuda pública percibida.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada Â-deducibilidad de los gastos de asistencia jurídicaÂ-, para su contestación se hace necesario acudir al artículo 18 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 2 dispone que tendrán la consideración de gastos deducibles (de los rendimientos íntegros del trabajo) exclusivamente los siguientes:
"a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales".
De acuerdo con esta configuración de los gastos, puede afirmarse que los gastos de asistencia jurídica correspondientes a la reclamación (a través de abogado) de la ayuda tendrán la consideración de deducibles hasta el límite de 300 euros.
En conclusión, la ayuda percibida por el consultante como víctima de delitos violentos tiene la consideración de rendimientos del trabajo Â-no amparada por exención algunaÂ-, resultándole aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y siendo deducibles (con el límite de 300 euros) los gastos de asistencia jurídica correspondientes a la reclamación de esta ayuda pública.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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