Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0365-04 de 02 de Diciembre de 2004

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 02/12/2004

Num. Resolución: V0365-04


Normativa

RITPAJD RD 828/1995, art. 85, TRLITPAJD RDLeg 1/1993, art. 42

Cuestión

Base imponible del impuesto a efectos del concepto Documento Administrativo de Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

Anotación preventiva de sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria.

Contestación

El artículo 42 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que "Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya".
Luego en el supuesto planteado la base imponible estará constituida por el valor del derecho que se publica, es decir, de la sentencia cuya ejecución se pretende.
La determinación del valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya está sujeta a una doble limitación:
El valor del bien sobre el que recaiga la anotación, pues difícilmente un bien puede asegurar un valor superior a su propio importe.
El valor de la pretensión jurídica que se pretende asegurar con la anotación, ya que no debe confundirse el valor del objeto de la anotación, ya sea una demanda, un embargo, o una ejecución de sentencia como en el caso planteado, con el valor del bien sobre el que se practica la anotación. Aún cuando a veces puedan coincidir ambos valores, por ejemplo cuando se solicita la anotación de la demanda de propiedad de un bien inmueble y se practica anotación exclusivamente sobre el mismo, no siempre tiene por que ser así, como sucedería en el caso de anotación de embargo en el que la cuantía de la deuda que lo origina difiera, en mas o en menos, del valor del bien o bienes sobre los que se anote.
Ambos limites, el valor del bien y el de la pretensión jurídica, actúan conjuntamente como barrera, evitando que cuando el valor del bien sobre el que recaiga la anotación supere el valor económico de la pretensión se origine una base desconectada del hecho imponible que es la propia anotación preventiva, como ocurriría si se determinase la base imponible por referencia exclusiva a uno solo de los citados criterios.
En este sentido se manifiesta el artículo 85 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), según el cual "La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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