Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
28/03/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0388-17 de 14 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/02/2017

Num. Resolución: V0388-17


Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14, 17 y 18.

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12.

Cuestión

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

Por Sentencia judicial notificada en 2016 y firme en dicho año, se reconocen y abonan al consultante en dicho año 2016, determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales que corresponden al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011.

Contestación

Conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (publicada en el BOE del día 29), en adelante LIRPF, las diferencias salariales reconocidas por sentencia, tienen la calificación de rendimientos del trabajo.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación ?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) y que establece lo siguiente:

'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

En el presente caso, por sentencia judicial firme en 2016 se le reconocen y abonan, al consultante, unas diferencias salariales, por lo que procederá imputar a dicho período impositivo 2016 los mencionados rendimientos.

Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción ?en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (?).?

Al no encontrarse dichos rendimientos (diferencias salariales), entre los comprendidos en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y al no abarcar las diferencias salariales que reconoce la sentencia un período de más de dos años (de 1 de diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2011), no resultará aplicable la reducción del 30 por 100 contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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