Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0396-14 de 14 de Febrero de 2014
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Última revisión
14/02/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0396-14 de 14 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/02/2014

Num. Resolución: V0396-14


Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º, 108 LMV

Cuestión

Si la consultante debería tributar, y cómo, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de adquirir la totalidad de las participaciones de alguna de las referidas sociedades y si cabría la posibilidad de por dicha operación tributase, además de por el citado impuesto, por el Impuesto sobre el valor Añadido.

Descripción

La consultante, que se dedica a la actividad de promoción de inmuebles, principalmente viviendas, está estudiando la posibilidad de adquirir la totalidad de las acciones o participaciones en el capital social de diversas compañías, A, B, C, D, E y F, las cuales incluyen en su activo bienes inmuebles, en unos casos sin arrendar y en otros total o parcialmente arrendados, y en este último supuesto, en unos casos sin disponer de empleado con contrato laboral a jornada completa ni de local exclusivo, y en otros cumpliendo con los requisitos del artículo 27 de la Ley 35/2006.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.18º. letra k) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas y exentas del Impuesto las siguientes operaciones financieras:

"k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores."

En consecuencia, las operaciones de transmisión de acciones quedarán sujetas y exentas del Impuesto, salvo que correspondan con alguna de las excepciones citadas en las excepciones a'), bÂ') y cÂ') del citado artículo 20.uno.18.letra k) de la Ley del Impuesto.

En particular, la letra cÂ') se refiere a la posible aplicación de la cláusula anti-fraude del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988).

2.- Conforme con el Informe emitido por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012) ha modificado sustancialmente el contenido del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, que ha quedado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.»

La nueva redacción del precepto ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2012, por lo que resulta aplicable a todas las transmisiones de valores que se hayan producido a partir de esa fecha.

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 108, LMV). En estos tres casos –incisos a), b) y c)– [que no tienen carácter exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del interesado, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción "iuris tantum"), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

En los supuestos examinados, en los que la sociedad consultante se plantea adquirir la totalidad de las acciones o participaciones en el capital social de diversas compañías que incluyen en su activo bienes inmuebles, la aplicación de la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 108 anteriormente transcrito, va a depender de la concurrencia de los requisitos exigidos en los incisos a y b del párrafo segundo del citado apartado, que, en su caso, determinarán la existencia de alguno de los supuestos de presunción de elusión previstos en los citados incisos, lo que implica el traslado de la carga de la prueba al obligado tributario. De no concurrir los referidos requisitos, no jugaría a favor de la Administración tributaria correspondiente la presunción del ánimo de elusión, que, por tanto, deberá ser probado de forma expresa por esta.

3.- Con respecto a la posibilidad de que una misma operación tribute conjuntamente por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y por el ITP y AJD, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las en entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.".

En términos similares se recoge en el artículo 7 del texto refundido del ITP y AJD en relación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales que, en su apartado 5, declara que "No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por tanto, conforme al precepto transcrito queda expresamente excluida la posibilidad de que una misma operación tribute conjuntamente por el IVA y por la modalidad del Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, dado que no estarán sujetas a dicha modalidad ninguna de las operaciones que constituyen el hecho imponible de la misma cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. De dicha regla general solo se exceptúan determinadas operaciones referidas a bienes inmuebles, siempre que tales operaciones estén no sujetas o exentas de IVA, en cuyo caso, aún produciéndose la sujeción de dichas operaciones a ambas figuras impositivas, en ningún caso se producirá la tributación de las mismas por ambos conceptos, pues es requisito ineludible para tributar en una de ellas (transmisiones patrimoniales onerosas) que la operación esté exenta en la otra (IVA). En suma, en ningún caso la doble sujeción determinará la doble imposición.

4.- De acuerdo con la doctrina anteriormente transcrita, este Centro directivo concluye lo siguiente:

- La aplicación de la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Mercado de valores va a depender de la concurrencia de los requisitos exigidos en los incisos a y b del párrafo segundo del citado apartado, que, en su caso, determinarán la existencia de alguno de los supuestos de presunción de elusión previstos. Si concurren tales requisitos se produce el traslado de la carga de la prueba al obligado tributario. En caso contrario, no jugaría a favor de la Administración tributaria correspondiente la presunción del ánimo de elusión, que, por tanto, deberá ser probado de forma expresa por esta.

- Conforme al artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y al artículo 7.5 del texto Refundido del ITP y AJD queda expresamente excluida la posibilidad de que una misma operación tribute conjuntamente por el IVA y por la modalidad del Transmisiones Patrimoniales Onerosas. De dicha regla general solo se exceptúan determinadas operaciones referidas a bienes inmuebles, siempre que tales operaciones estén no sujetas o exentas de IVA, en cuyo caso, aun produciéndose la sujeción de dichas operaciones a ambas figuras impositivas, en ningún caso se producirá la tributación de las mismas por ambos conceptos, pues es requisito ineludible para tributar en una de ellas (transmisiones patrimoniales onerosas) que la operación esté exenta en la otra (IVA). En suma, en ningún caso la doble sujeción determinará la doble imposición.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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