Resolución Vinculante de ...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0427-09 de 03 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/03/2009

Num. Resolución: V0427-09


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 11-.4, 29-3; Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 84

Cuestión

Trascendencia fiscal de dicho traspaso.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de explotación de cabañas rurales. Toda la inversión se efectuó estando casado en régimen de gananciales y actualmente sigue en la misma situación.
Se pretende traspasar la titularidad de la actividad a nombre de su esposa, para que continúe ella dicha explotación, en las mismas condiciones.

Contestación

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe señalarse que se parte de la hipótesis de que la cesión del consultante a su cónyuge, sometidos al régimen de gananciales, del negocio a que se refiere la consulta, y que se desarrolla sobre bienes gananciales, no supone la cesión ni la transmisión de la titularidad de los activos y pasivos que integran el negocio, considerándose por tanto que en el caso consultado no existiría una cesión temporal ni una transmisión del negocio, que a falta de otros datos, se supone común a ambos cónyuges por la regla de titularidad de la sociedad de gananciales prevista en el artículo 1347.5º del Código Civil ("Son bienes gananciales las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes?.").
En ese caso se produciría por tanto un mero cambio en el cónyuge que actúa como titular de la actividad económica desarrollada, aplicándose asimismo al caso consultado lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), que dispone que la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
El artículo 11.4 de la Ley del Impuesto establece que "los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a dichas actividades."
De acuerdo con este precepto, a partir del cambio de titularidad, la imputación de los rendimientos derivados de la actividad se efectuará íntegramente al nuevo titular de la misma, es decir, al cónyuge del consultante, siempre que este último lleve a cabo la ordenación de los citados factores productivos.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, la letra b) del apartado dos, de este mismo artículo establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
"b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".
En este sentido, el apartado Dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En consecuencia, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por el consultante en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, incluidas aquellas que se producen con ocasión del cese de la actividad.
Por otra parte, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".
El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".
Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.
No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del impuesto.
Sin embargo, en el caso de la comunidad de gananciales, dadas las particulares características de ésta y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de sujeto pasivo puede recaer tanto en la propia comunidad como en cualquiera de sus miembros. En el caso planteado en la consulta, el consultante tiene la condición de sujeto pasivo en relación con la actividad económica desarrollada por la sociedad de gananciales, esto es así porque como ya se ha señalado, el sujeto pasivo puede ser cualquiera de sus cónyuges, sin que sea necesario que constituya una comunidad de bienes con el otro cónyuge para desarrollar una actividad empresarial.
La razón de que así sea se encuentra en que en la sociedad de gananciales los cónyuges no son titulares pro indiviso de la mitad de cada uno de los bienes y derechos que comprende la misma y, en su caso, de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial, sino que ambos esposos ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad.
En estas circunstancias el mero cambio de titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro cónyuge no supone el cese de la actividad económica desarrollada por la misma, ni transmisión alguna de bienes y derechos entre los cónyuges, ni ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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