Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0430-07 de 28 de Febrero de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0430-07 de 28 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/02/2007

Num. Resolución: V0430-07

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7

Cuestión

Aplicación a la indemnización de la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

Descripción

El 13 de mayo de 2003, un empleado del consultante sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el sector de la construcción. Como consecuencia de las secuelas del accidente, con fecha 15 de noviembre de 2005 el INSS le reconoce la pensión de incapacidad permanente total. Dado que el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid establece una indemnización de 21.000 euros para los trabajadores que sufran una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, el empleado interpuso -ante la falta de pago- una demanda ante el Juzgado de lo Social, llegándose a un acuerdo mediante acta de conciliación judicial para satisfacer "20.000 euros por todos los conceptos de la demanda", conceptos que según parece sólo incluyen la indemnización.

Contestación

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el IRPF se recoge en el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluyendo entre las mismas -en su párrafo d)Â- las siguientes:
"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados".
Para realizar un enfoque adecuado sobre el tratamiento tributario de la indemnización objeto de consulta, resulta conveniente transcribir previamente el contenido del artículo 44 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid. Así, con el título de "indemnizaciones", dicho precepto establece lo siguiente:
"1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:
(?)
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
- 21.000 euros para el año 2003.
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en el apartado b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional".
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que viene establecida por el convenio colectivo para todos aquellos supuestos en los que, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores afectados por el convenio devienen en una situación de incapacidad permanente total.
Por tanto, al no tratarse de una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil ni derivar de un contrato de seguro de accidentes, su importe no está amparado por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, su imputación a un único período impositivo nos lleva a través del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 40 por 100 sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo) al artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), donde se determina que "a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(?)
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(?)"
En consecuencia, a la indemnización percibida le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, reducción que deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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