Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0431-13 de 13 de Febrero de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0431-13 de 13 de Febrero de 2013
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/02/2013
Num. Resolución: V0431-13
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, 14, 17, 18.Cuestión
Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.Descripción
Por Sentencia judicial dictada en 2012 se deja sin efecto la sanción disciplinaria que se le impuso y cumplió el consultante, consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante dos años y tres meses.En cumplimiento de la sentencia se procede en el año 2012 a la liquidación de los haberes que le corresponden, que incluyen desde 1 de abril de 2009 a 30 de junio de 2011.
Contestación
En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir, debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del interesado:
Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.