Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0432-06 de 13 de Marzo de 2006
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/03/2006
Num. Resolución: V0432-06
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 115-11Cuestión
Si es posible, de acuerdo con el artículo 115.11 del TRLIS, anticipar el momento temporal de deducción del importe correspondiente a la recuperación del coste del bien.Descripción
La consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero en marzo de 2005. El objeto del contrato lo constituyen dos cisternas para el almacenamiento y depósito de combustibles, que la interesada va a destinar al desarrollo de su actividad.Contestación
El apartado 11 del artículo 115 del TRLIS establece que "el Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII de esta ley".La posible aplicación de este precepto exige que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero presente determinadas peculiaridades en el período de contratación o de construcción, así como singularidades en cuanto a su utilización económica. No se observa que dichas circunstancias concurran en el caso planteado por la consultante, por lo que no resultará posible su aplicación.
En todo caso, si el contrato suscrito por la consultante cumple con los requisitos exigidos sí le resultará aplicable el régimen del artículo 115 del TRLIS, en particular lo señalado en su apartado 6, según el cual tendrá la consideración de deducible "la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo XII del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5".