Resolución Vinculante de ...ro de 2013

Última revisión
14/02/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0436-13 de 14 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/02/2013

Num. Resolución: V0436-13


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7.e), 18; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.

Cuestión

Si la indemnización abonada al consultante está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de no estar exenta, cómo tributa.

Descripción

El consultante recibe de la empresa en la que trabaja una carta, de fecha 28 de octubre de 2010, en la que le comunican la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos económicos y laborales en el mes de mayo de 2011. El mismo 28 de octubre de 2010, la empresa y el consultante firman un acuerdo transaccional en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido notificado al consultante y se obliga al abono de una indemnización por despido improcedente que asciende a 200.000 euros.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2011, período en el que se produce la extinción de la relación laboral.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), dispone que estarán exentas:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.".
En el presente caso, dentro de la documentación aportada, se incluye copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36, de fecha 15 de febrero de 2012, por la que se desestima la demanda interpuesta por el consultante contra la empresa, y en la que, al final de la misma, se dispone lo siguiente: "Circunstancias todas ellas que conllevan a la desestimación de la demanda, concluyéndose que no fue un despido lo que puso fin a la relación laboral, sino el mutuo acuerdo de las partes art. 49.1º E.T, que se alcanzó?".
En consecuencia, a la cantidad (en el presente caso, la indemnización de 200.000 euros) abonada por la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes no le resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF y tendrá para su perceptor la consideración de rendimiento del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 de dicho artículo, en su redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011, dispone lo siguiente:
"2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)."
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en relación con la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, que "se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (?)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral".
En el presente caso, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la extinción acordada de la relación laboral es el abono de una cantidad.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
En segundo lugar, el artículo 11.1.f) del RIRPF incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", pero exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.
En el presente caso, al concurrir esta circunstancia (los 200.000 euros se hicieron efectivos mediante entrega de cheque nominativo de fecha 10 de abril de 2012, según la información aportada), resultará aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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