Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0439-13 de 14 de Febrero de 2013
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Última revisión
14/02/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0439-13 de 14 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Fecha: 14/02/2013

Num. Resolución: V0439-13


Normativa

Orden EHA/3257/2011, Anexo II Instrucciones IRPF nº 2.1.3ª

Normativa

Orden EHA/3257/2011, Anexo II Instrucciones IRPF nº 2.1.3ª

Cuestión

Cómputo del módulo superficie del local.

Descripción

La consultante ejerce la actividad de reparación de vehículos (epígrafe 691.2 de las tarifas del IAE), determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva del IRPF y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.
La actividad se desarrolla en una parcela de 998 metros cuadrados. Dentro de la misma se ubica la nave industrial de 375 metros cuadrados, y el resto (623 metros) es de superficie descubierta destinada al aparcamiento de los vehículos antes y después de su reparación.

Contestación

La instrucción nº 2.1.3ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF incluida en el anexo II de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se establece la regla para cuantificar el módulo "superficie del local", disponiendo:
"3ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales."
En base a lo dispuesto en esta instrucción, se debe recurrir a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas para cuantificar las unidades de módulo utilizadas del módulo "superficie del local".
A estos efectos, las letras a), b) c) y h) de la Regla 14.1.F de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE establecen:
"a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:
1º. El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.
En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
2º. El 40 por 100 de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.
3º. El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100. 4º. El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.
5º. El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.
6º. El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por 100, si bien dicha deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje.
De acuerdo con esta normativa, la superficie computable sería el 95 por ciento de la superficie de la nave industrial (5 por ciento de descuento por huecos), dado que la superficie destinada a aparcamiento de los vehículos mientras que se reparan no debe computarse.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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