Resolución Vinculante de ...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0440-08 de 27 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/02/2008

Num. Resolución: V0440-08


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 140 y LO 8/2007, art- 10

Cuestión

Forma de acreditar la exclusión de la obligación de retención sobre dichos rendimientos.

Descripción

La entidad consultante es un partido político que obtiene rendimientos procedentes de cuentas bancarias, de otros productos financieros así como rendimientos del arrendamiento de inmuebles del partido.

Contestación

La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, ha establecido un marco de beneficios fiscales tendentes a garantizar la suficiencia y regularidad en la financiación de los partidos políticos, cuya entrada en vigor ha tenido lugar con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 6 de julio de 2007.

El artículo 10º de la citada Ley Orgánica 8/2007 establece las rentas obtenidas por los partidos políticos que están exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, en particular, los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

Asimismo, el artículo 11º. Dos de la Ley Orgánica 8/2007 dispone que las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta, remitiéndose a un ulterior desarrollo reglamentario para determinar el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, por lo que en los demás casos podrá aplicarse la analogía en el ámbito tributario.

De acuerdo con lo anterior, dado que los partidos políticos tiene reconocida la exención sobre dichos rendimientos en el Impuesto sobre Sociedades así como el no sometimiento a retención o pagos a cuenta de los mismos, el hecho de que no esté desarrollado en la actualidad el procedimiento para acreditar la condición de partido político al titular de dichos rendimientos para liberarse de tales retenciones, no debe suponer que esta situación tenga como efecto práctico la pérdida del régimen tributario que legalmente tienen reconocido estos sujetos pasivos.

Dado que el artículo 9º de la Ley Orgánica 8/2007 establece que en lo no previsto en su título III, sobre el régimen tributario de los partidos políticos, se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos, y que en la normativa tributaria en vigor sobre el régimen tributario de estas últimas entidades ya existe un procedimiento referente a la acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por las entidades sin fines lucrativos, el mismo debe ser aplicable a los partidos políticos en todo aquello que sea compatible con el régimen tributario de los mismos.

Al respecto, el artículo 4 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, recoge la acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por las entidades sin fines lucrativos.

Este procedimiento, adaptado a las peculiaridades propias del régimen tributario de los partidos políticos, puede extenderse a la acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

En consecuencia, la aplicación del procedimiento anteriormente señalado en tanto el citado desarrollo reglamentario tenga lugar, a la acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 11º. Dos de la Ley Orgánica 8/2007, puede efectuarse mediante certificado expedido por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del partido político. Dicha solicitud debe incluir la identificación del partido político, en particular, su correspondiente Número de Identificación Fiscal y deberá ir acompañada de una copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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