Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0450-20 de 26 de Febrero de 2020
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Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0450-20 de 26 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 26/02/2020

Num. Resolución: V0450-20


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10 y 46

Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10 y 46

Cuestión

Si sería correcto autoliquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por ese valor real y sin que posteriormente pueda ser comprobado por la Administración.

Descripción

El consultante adquiere una vivienda por un valor de 475.000 euros, en escritura pública, valor superior a los 210.000 euros que figuran en el certificado emitido por la Administración Autonómica en el que se le informa que consignado en la autoliquidación tributaria el valor notificado, no podrá ser objeto de comprobación por parte de la Administración, quedando condicionada su validez a que las características catastrales consideradas al determinar el valor catastral se correspondan en la fecha de devengo del impuesto con las características físicas, económicas y legales reales del inmueble valorado.

Contestación

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 10.

“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”.

Artículo 46.

“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

(…)

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

(…)

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”.

La referencia al artículo 52 de la Ley General Tributaria debe entenderse hoy hecha al artículo 57 de la referida norma, Ley 58/2003, de 17 de diciembre que regula los diferentes medios de comprobación de valores, en los siguientes términos:

Artículo 57. Comprobación de valores.

“1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

(…)

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

134. Práctica de la comprobación de valores.

“1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

(…)”

De la normativa expuesta se deriva lo siguiente:

- La base imponible es el valor real del bien o derecho transmitido (art. 10.1 del Texto Refundido del ITP y AJD)

- Los interesados consignarán en su declaración el valor el valor real que libremente atribuyan a los bienes y derechos transmitidos, sin necesidad de ajustarse necesariamente a los valores publicados por la Administración Tributaria correspondiente, en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores.

- Una vez efectuada la autoliquidación sobre la base imponible que el interesado considere conveniente, la Administración tendrá la facultad de instar la comprobación de valores de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el interesado se hubiere ajustado a los valores publicados por la propia Administración competente, como sucede en el supuesto planteado.

- La imposibilidad por parte de la Administración de comprobar el valor declarado cuando éste se ajuste a los valores publicados por la propia Administración actuante no significa que dicho valor deba tener necesariamente la consideración de base imponible, pues el artículo 46 señala expresamente que, si el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación, será esta magnitud la que se tomará como base imponible.

Así en el presente caso, en el que se fija en escritura pública un precio o contraprestación de 475.000 euros, aun cuando en la declaración del ITP y AJD se consignase el valor de 210.000 euros certificado por la Administración autonómica actuante, prevalecería la primera de las citadas magnitudes pues la base imponible es siempre el mayor de los siguientes valores

- El valor declarado

- El valor resultante de la comprobación de valores si esta fuere procedente

- El precio o contraprestación.

CONCLUSIÓN

La imposibilidad por parte de la Administración de comprobar el valor declarado cuando éste se ajuste a los valores publicados por la propia Administración actuante, no significa que dicho valor deba tener necesariamente la consideración de base imponible, pues el artículo 46 señala expresamente que, si el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación, será esta magnitud la que se tomará como base imponible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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