Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0452-22 de 09 de Marzo de 2022
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Resolución Vinculante de ...zo de 2022

Última revisión
25/04/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0452-22 de 09 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 09/03/2022

Num. Resolución: V0452-22


Normativa

Ley 58/2003, Art. 27

Normativa

Ley 58/2003, Art. 27

Cuestión

Con las modificaciones que se han producido en el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), ¿la persona que recibió el requerimiento puede verse beneficiada de la exención del recargo por extemporaneidad si las autoliquidaciones complementarias correspondientes a los períodos 2018 y del 2019 se presentaron en fecha 13/07/2021 antes de la liquidación antecedente, pero con modificación en vigor?. ¿O para tener derecho al beneficio que otorga la nueva redacción del artículo 27.2, tendría que haber presentado esas autoliquidaciones complementarias dentro de los 6 meses a la fecha de notificación de la liquidación.?

Respecto del cónyuge que no recibió requerimiento pero que regularizó su situación por el mismo motivo ¿puede verse beneficiado de la nueva redacción del artículo 27.2?

Descripción

A fecha 15/05/2021 se recibe requerimiento sobre IRPF 2017 para comprobar correcta declaración de rendimientos de capital inmobiliario de un inmueble que es propiedad al 50% de dos personas casadas que tributan individualmente cada una. El requerimiento es solo a una de ellas.

Se contesta y a fecha 15/06/2021 se recibe la propuesta de la que resultaría una cantidad a ingresar por la incorrecta declaración de los rendimientos.

A fecha 15/07/2021 se finaliza procedimiento con resolución con liquidación.

Entre medias de ese procedimiento el otro cónyuge presenta una autoliquidación complementaria del 2017 y ambos regularizan 2018 y 2019 por el mismo motivo por el que se produjo el requerimiento inicial (recibirán propuesta de recargo).

El 17/07/2021 se recibe propuesta de sanción por la comprobación del 2017 que se salda con sobreseimiento notificado el 30/07/2021 al apreciarse diligencia e interpretación razonable de la norma.

Contestación

El artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en la redacción dada por el artículo decimotercero. Tres de la Ley 11/2021, de 9 de julioLey 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE 10 de julio), dispone:

“2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

(…).”.

Asimismo, la exposición de motivos de la Ley 11/2021 dispone que:

“Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación.”.

La redacción expuesta del artículo 27.2 de la LGT está en vigor desde el 11 de julio en base a la disposición final séptima de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Además, la disposición transitoria primera de dicha Ley que prevé lo siguiente:

“Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.

1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.”

Así, para que proceda la exoneración de los recargos prevista en el apartado 2 del artículo 27 de la LGT expuesto, uno de los requisitos previstos en la ley será que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada. Si no se cumple con dicho extremo no procedería la exoneración del recargo en los términos previstos en la normativa.

En cuanto a si se puede beneficiar de la exoneración del recargo el cónyuge del obligado tributario, cabe señalar que el artículo 27 de la LGT dispone que no se exigirán los recargos de si el obligado tributario regulariza en los términos expuestos. Es decir, no se puede aplicar dicha exoneración a la regularización de otros obligados tributarios distintos a pesar de que se den las mismas circunstancias de la regularización.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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