Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
21/12/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0453-04 de 21 de Diciembre de 2004

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/12/2004

Num. Resolución: V0453-04


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)

Cuestión

Si en caso de acuerdo con un promotor para permutar tales bienes por viviendas construida se perdería la pérdida de la reducción practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por razón de la donación. Tratamiento fiscal de la permuta.

Descripción

Propietaria de casa y huerta adjunta mayor de 65 años, que pretende donar dichos bienes a hijo inválido absoluto y nietos.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede observarse, entre los elementos patrimoniales susceptibles de dar lugar a la aplicación de la reducción prevista en este artículo y apartado no figura la vivienda, como sí sucede, por el contrario, para las adquisiciones "mortis causa" (artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987). Debe tenerse presente, a estos efectos, que la vivienda habitual del contribuyente goza de exención hasta un importe máximo de 150.253,03 euros conforme al apartado Nueve y no al Octavo a que se refiere el artículo 20.6. Por consiguiente, no procederá aplicar la reducción prevista en la norma reproducida.
Por lo que se refiere a los impuestos que deberían abonarse por razón de dicha permuta, segunda cuestión que suscita el escrito de consulta y entendiendo que se refiere a la construcción de viviendas en el solar ocupado actualmente por la casa y la huerta, cabe señalar lo siguiente:
En la permuta del solar de un particular por futuras viviendas a construir sobre dicho solar por el promotor inmobiliario que lo recibe, el permutante que entrega el solar no es empresario ni profesional, por lo que la entrega estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por su parte, el permutante que entregue en su día los futuros pisos es promotor de edificaciones y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la entrega estará sujeta a dicho impuesto. Además, la escritura pública en que se documente la entrega estará sujeta a la cuota fija y cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con independencia de lo anterior, la transmisión del solar producirá una alteración en el patrimonio del particular transmitente, que deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 a 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dado que la alteración en el valor de su patrimonio procede de una permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: El valor de mercado del bien o derecho entregado o el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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