Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0468-11 de 28 de Febrero de 2011
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Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
28/02/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0468-11 de 28 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/02/2011

Num. Resolución: V0468-11


Normativa

Orden EHA/3063/2010, Anexo II, Instrucción IRPF nº 2-1-1ª y 2ª

Cuestión

1.- Cuantificación del módulo personal no asalariado del titular de la actividad después de la jubilación.
2.- Forma de tributar la hija del consultante, a partir del momento en que actúe como colaboradora del consultante.

Descripción

El consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Tiene intención de jubilarse, manteniendo la titularidad de la actividad, quedando como regente su hija, que se dará de alta en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en régimen de colaboradora del titular de la actividad.

Contestación

1.- En el anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se definen las reglas de cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos.
La definición del módulo personal no asalariado se encuentra en la instrucción 2.1.1ª (personal no asalariado) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF.
La instrucción 2.1.1ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF define el personal no asalariado de la siguiente forma:
"1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.
El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33% se computará al 75 por 100.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33%."
De acuerdo con esta definición para el cómputo del personal no asalariado se debe distinguir entre el titular de la actividad y el resto de personal no asalariado, entre el que se encontraría el cónyuge.
Por lo que se refiere al titular de la actividad, se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.
En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Como en el caso planteado va a existir una causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo del titular de la actividad (jubilación del titular), el cómputo del módulo se realizará en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose como cuantía del módulo el cociente resultante de dividir el número de horas dedicadas a la actividad entre 1.800, este cociente se expresará con dos decimales.
No obstante, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0'25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
En definitiva, el cómputo del titular de la actividad, una vez jubilado, se realizará en función de las horas dedicadas a la actividad durante el período impositivo, teniendo además en consideración que, con carácter de mínimo, el módulo se cuantificará en el 0,25, cuando de la determinación por el número de horas resulte una cuantificación inferior a esta cantidad.
2.- Por lo que se refiere a la incidencia en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, por el método de estimación objetiva, de la hija del titular de la actividad, se hace la premisa que ésta es mayor de edad y que además no desarrolla la actividad económica en los términos previstos en el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006, de 28 de noviembre).
Hechas estas salvedades, la definición del módulo personal no asalariado únicamente incluye dentro de este concepto, además del titular de la actividad, al cónyuge e hijos menores que convivan con el titular.
Como en el caso planteado, la hija es mayor de edad, no se encuentra incluida dentro de esta definición por lo que deberá considerarse como personal asalariado, en los términos previstos en la instrucción 2.1.2ª (personal asalariado) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF incluida en el anexo II de la mencionada Orden EHA/3063/2010, que establece:
"2ª) Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.
En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.
Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se computará en un 40 por 100. Estas reducciones serán incompatibles entre sí."
Por otra parte, la hija tendrá un rendimiento íntegro de trabajo por el importe de las cantidades percibidas como colaboradora del titular de la actividad, dado que no ejerce ninguna actividad económica por cuenta propia.
Por último, no es necesario que el titular de la actividad comunique a efectos fiscales su jubilación, siempre que continúe como titular de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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