Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
30/03/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0471-17 de 23 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/02/2017

Num. Resolución: V0471-17


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a); 69-Uno; 70-Uno-1º; 84-Uno-

Ley 58/2003. arts. 191; 201.

Cuestión

Obligación de darse de alta como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las facturas que emita en territorio peninsular, así como tipo impositivo aplicable en las mismas.

Descripción

La consultante ejerce una actividad profesional de arquitectura, teniendo su residencia fiscal en las Islas Canarias. Deber realizar varios trabajos relacionados con dicha actividad profesional en la península.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre) del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto ?las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.?.

Son empresarios o profesionales, de conformidad con el artículo 5.Uno, letra a) de la Ley 37/1992, ?las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.?.

El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como ?las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.

De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional pues realiza la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios.

2.- Las reglas que determinan el lugar en que se entienden realizadas las prestaciones de servicios se recogen en el artículo 69 de la Ley 37/1992, que recoge las reglas generales de localización, y en el artículo 70, que establece una serie de reglas especiales para determinadas categorías de prestaciones de servicios.

Así, el artículo 69, apartado Uno establece:

?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.?.

Por su parte, el apartado Uno.1º del artículo 70 señala:

?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos o ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?.

Del escueto escrito de consulta no se deduce con claridad cuáles serían exactamente los servicios que la consultante va a prestar en territorio peninsular. En el caso de tratarse de servicios relacionados con bienes inmuebles, que incluyen los prestados por arquitectos tal y como establece el artículo 70.Uno.1º, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que el inmueble en cuestión radique en el mismo, con independencia de que el destinatario de las operaciones sea un particular o tenga la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto.

En caso de tratarse de otro tipo de servicios que no puedan considerarse como relacionados con bienes inmuebles, y siempre que no resulte aplicable ninguna otra regla especial contenida en el mencionado artículo 70, los servicios a realizar por la consultante sólo se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto si el destinatario de los mismos es un empresario o profesional cuya sede de actividad o establecimiento permanente, o en su defecto, residencia o domicilio habitual destinatario del servicio se encuentre en el dicho territorio.

3.- Por lo que se refiere a la determinación del sujeto pasivo en las operaciones objeto de consulta, dicha cuestión se regula en el artículo 84 de la Ley 37/1992, cuyo apartado Uno establece lo siguiente:

?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a?) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c?) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.

(?).?.

De acuerdo con lo señalado en el mencionado precepto, la consultante tendrá la condición de sujeto pasivo de las operaciones consultadas en el caso de que se trate de servicios relacionados con bienes inmuebles cuyo destinatario sea un particular, o bien un empresario o profesional que tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. En tal caso, la consultante tendrá que darse de alta como sujeto pasivo del impuesto y debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 que dispone:

?Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.?.

No obstante, en caso de que sólo se realicen operaciones cuyo destinatario sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, la consultante no tendrá por las mismas la consideración de sujeto pasivo, no debiendo por tanto repercutir ni ingresar cuota alguna por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido es el 21 por ciento, tipo que, de la escasa información contenida en el escrito de consulta parece que será el aplicable a las prestaciones de servicios que pudiera realizar la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto.

4.- Por último, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio) establece que:

?Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.?.

En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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