Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0476-09 de 12 de Marzo de 2009
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Resolución Vinculante de ...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0476-09 de 12 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/03/2009

Num. Resolución: V0476-09


Normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-8º, 20-Uno-13º, 20-Tres, 11-Dos-3º-

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a la cesión de uso de amarres para embarcaciones deportivas, tanto las que emplean dicho puerto como base, como las embarcaciones que ocupan los amarres por periodos limitados, denominados transeúntes.

Descripción

Una entidad mercantil es concesionaria de la explotación de un Puerto Deportivo, efectuando determinadas prestaciones de servicios relacionadas con dicha explotación: cesión de uso de amarres para embarcaciones deportivas y servicios complementarios tales como auxilio a la navegación, información meteorológica, radiocomunicaciones, suministros de agua y luz, entre otras.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley".

El artículo 20, uno,13º de dicha Ley señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

"13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos."

Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.Tres de la misma Ley aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

"1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

Por lo tanto, estarán exentos los servicios prestados por un Puerto Deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además concurran en dicho Puerto Deportivo los requisitos señalados en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto para ser considerado entidad o establecimiento de carácter social.

Del contenido de la consulta se desprende que el consultante es una entidad mercantil con ánimo de lucro, por lo que no reúne las condiciones para la aplicación de la exención reseñada.

2.- En consecuencia, se aplicará a los servicios prestados por el Puerto Deportivo el tipo reducido del 7 por ciento, siempre y cuando los servicios prestados por el mismo reúnan los requisitos previstos en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992 anteriormente trascrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas ni a los servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En este sentido, el artículo 11, apartado Dos, número 3º de la misma Ley, señala que se considerarán prestaciones de servicios las cesiones del uso o disfrute de bienes.

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que, en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido:

A) Estarán exentos los servicios prestados por un Puerto Deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además concurran en dicho Puerto Deportivo los requisitos señalados en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto para ser considerado entidad o establecimiento de carácter social, hecho que no concurre en el supuesto consultado.

B) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, con independencia de que la contraprestación por el servicio prestado se satisfaga por dicha persona física, o por un tercero, persona física o jurídica, siempre que además se cumplan las restantes condiciones señaladas en el punto 3 de esta contestación, y no se cumplan los requisitos para que sea aplicable a los mismos la exención a que se refiere el apartado A) anterior.

A los efectos de las dos letras anteriores, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, quedando exentos en su caso, o, como en el caso consultado, sujetos a tipo reducido, los servicios de cesión de uso de amarres, tanto a transeúntes como a usuarios que los arrienden por periodos de tiempo determinados, o que fueran titulares de un derecho de uso preferente de un amarre durante el periodo de concesión administrativa de las instalaciones a la entidad que las explota.

C) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas, así como los restantes servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades deportivas o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas, como pueden ser, en relación con el contenido de la consulta, los servicios de marinería y suministros, entre otros.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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