Última revisión
05/03/2012
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0480-12 de 05 de Marzo de 2012
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/03/2012
Num. Resolución: V0480-12
Normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)Cuestión
Si la donación de las participaciones significaría incumplir el plazo de mantenimiento fijado en la normativa autonómica y, consiguientemente, llevaría consigo la regularización de la reducción practicada en su día por la adquisición "mortis causa".Descripción
Donación de participaciones adquiridas "mortis causa" un año antes con aplicación de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tal y como reconoce el propio escrito de consulta, esta Dirección General ha señalado, en reiterada doctrina, que el requisito del mantenimiento de la adquisición durante el plazo de diez años cinco en el caso de la legislación autonómica andaluza- se refiere al mantenimiento del valor de la adquisición durante dicho plazo, so pena de tenerse que satisfacer el impuesto no ingresado e intereses de demora, conforme establece el último párrafo del artículo, apartado y letra reproducido.
Es evidente que ambos requisitos se incumplen en el caso planteado. Ni se mantiene el valor, que se minora en el adquirente "mortis causa" y ahora donante como consecuencia de la donación, que constituye un acto de disposición perfectamente imputable a la voluntad de aquel, ni tampoco se respeta el plazo de cinco años de mantenimiento establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cabe advertir, por otra parte, que la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en el ámbito de la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la transmisión gratuita "inter vivos" es cuestión ajena a la señalada, sin perjuicio de advertir que la norma del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre se refiere a los supuestos de aplicabilidad del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, lo cual no sería el caso al preverse a favor de un sobrino, que no pertenece a ninguno de los grados de parentesco que prevé este último precepto (cónyuge, descendientes y adoptados).
En definitiva, la donación de las participaciones a que se refiere el escrito de consulta, realizada un año después de su adquisición "mortis causa", significará un doble incumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley con la consecuente pérdida del derecho a la reducción practicada y regularización en los términos previstos en el último párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
