Resolución Vinculante de ...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0482-12 de 06 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/03/2012

Num. Resolución: V0482-12


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42

Cuestión

1. Si podría considerarse reinversión la inversión en elementos pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas realizadas por sociedades por ella participadas de forma mayoritaria (pertenecientes al mismo grupo según el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), financiados por medio de aumentos de capital.
2. Si podría considerarse reinversión la constitución de una sociedad española, que materializase las inversiones inmobiliarias o las inversiones en otros elementos para su cesión a terceros, incluyendo entre ellos a otras empresas del grupo (vinculadas conforme a la definición realizada en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3. Si podría considerarse reinversión la adquisición de inmuebles u otros elementos pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial en el territorio de los Estados Unidos de América.
4. Si podría considerarse reinversión la adquisición de una sociedad norteamericana o la constitución de una sociedad en Estados Unidos de América destinada a la gestión de activos mobiliarios o inmobiliarios.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la actividad de asesoramiento a otras empresas y a la tenencia de valores mobiliarios propios, para lo que tiene un trabajador contratado a jornada completa y un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad.
Dentro de los elementos que componen su activo, hay participaciones y acciones de diversas sociedades no cotizadas, sin que se haya optado por tributar en el régimen de consolidación fiscal.
En el presente ejercicio social ha enajenado participaciones adquiridas en 2008 que mantenía en una sociedad española, por las que ha obtenido determinadas plusvalías que está considerando reinvertir, antes de que concluya su presente ejercicio social (31 de julio de 2012) y acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Considerando que la consultante es una sociedad holding cuya actividad es la tenencia y administración de valores mobiliarios, y que varias de sus sociedades participadas están en procesos de crecimiento que requieren importantes inversiones para la adquisición de inmuebles en los que desarrollar su actividad, o maquinaria, equipos informáticos, instalaciones, etc. que deben ser financiadas, y que la actual situación de las entidades financieras y la restricción del crédito existente hace difícil la obtención de financiación ajena, los socios de dichas sociedades, entre ellos la consultante, han acordado aumentar el capital de esas sociedades para que las inversiones se financien con recursos propios en lugar de con financiación ajena.
El objeto de realizar la inversión indirectamente es que para la consultante carece de sentido económico que la sociedad holding se dedique a adquirir esos elementos del inmovilizado para cedérselos a sus sociedades participadas, que sería otra opción, pues la adquisición de esos elementos y la cesión de los mismos no constituye el objeto social propio de la sociedad holding, y con ello se requeriría, entre otras cosas, la contratación de más trabajadores y servicios exteriores, lo que redundaría en evidente ineficacia empresarial. Además, se pretende evitar comprometer el resto del patrimonio de la consultante, pues acudir a una ampliación de capital en principio limita la responsabilidad al capital suscrito, frente al riesgo que supondría adquirir bienes y cedérselos a terceros, con lo que la consultante podría acabar teniendo que responder de los posibles perjuicios causados por los mismos a los usuarios o destinatarios finales, sin que además tenga capacidad de decisión sobre los elementos concretos en los que materializar la inversión, es decir, no cuenta en su estructura con el personal necesario para poder analizar correctamente la idoneidad de los elementos a adquirir y sobre el uso y destino de los mismos, al contrario de lo que ocurre con las sociedades por ella participadas, que sí cuentan con una organización productiva propia, que incluye el personal adecuado para evaluar tales decisiones de inversión.
La entidad consultante también se plantea la posibilidad de la constitución de una sociedad española, que materializase las inversiones inmobiliarias o las inversiones en otros elementos para su cesión a terceros, incluyendo entre ellos a otras empresas del grupo (vinculadas conforme a la definición realizada en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El objeto sería limitar la responsabilidad de la sociedad holding, y que de ese modo no se viese comprometido su patrimonio en caso de una responsabilidad contractual. Se trataría de una opción intermedia, de forma que la sociedad holding al menos pudiese ver limitada su responsabilidad a la aportación de capital a esa nueva sociedad dedicada a la cesión de inmovilizado material, intangible e inmuebles a las sociedades que los explotarían efectivamente.
Adicionalmente, la consultante está valorando la posibilidad de realizar inversiones en el extranjero, concretamente en Estados Unidos de América. Toda vez que el funcionamiento de la sociedad sería más eficaz, desde un punto de vista económico, si dichas inversiones se realizasen por medio de una entidad residente en Estados Unidos de América, con los que se evitarían innumerables trámites administrativos en aquél país y se dotaría a la sociedad de mayor libertad para realizar, gestionar y rentabilizar las inversiones a realizar y se evitaría la necesidad de desplazar a trabajadores desde España para gestionar las inversiones allí realizadas, y en su lugar, podría subcontratarse directamente la gestión a profesionales independientes en el lugar en el que se desarrollen las inversiones, con el consiguiente ahorro en costes operativos y medios materiales utilizados.

Contestación

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En lo que se refiere a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, los apartados 3, 4 y 5 de este artículo 42 del TRLIS establecen que:

"3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.

La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.

Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias."

De acuerdo con lo anterior, siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la consultante en el sentido del artículo 16 del TRLIS, por lo que la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se consideraría reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS.

En el caso contemplado en el escrito de consulta, la entidad consultante se plantea la reinversión en las siguientes posibilidades:

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