Resolución Vinculante de ...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0493-06 de 24 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/03/2006

Num. Resolución: V0493-06


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004: artículos 78.1 y 79.1 RD Leg. 1259/1991: reglas 2ª y 4ª Instrucción. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: agrupación 03 y grupo 422 de la sección primera de las Tarifas.

Cuestión

Se desea saber si, estando clasificado en la Agrupación 03, "Explotación de ganado porcino", de la Sección Primera de las Tarifas, se está facultado para la fabricación del pienso destinado a alimentar, exclusivamente, los animales de la propia explotación, teniendo en cuenta que, en ningún caso, dicho pienso será objeto de comercialización a terceros.

Descripción

Fabricación del pienso destinado a alimentar los animales de la propia explotación de ganado porcino.

Contestación

1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (TRLRHL) establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Por otro lado, el artículo 79.1 del TRLRHL establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

2º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas de la Actividad Ganadera Independiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, establece en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especifica-da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

3º) Por otro lado, la regla 4ª de la citada Instrucción regula el régimen general de facultades que pueden ejercer los titulares de las actividades clasificadas en las rúbricas de la ganadería independiente, y establece que:

"1. Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la División 0 de la Sección Primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

4º) El grupo 422 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de "Industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas de pescado)".

5º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que, ni en la agrupación 03, "Explotación de ganado porcino", de la Sección Primera de las Tarifas, ni en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de la Actividad Ganadera Independiente, se contiene el reconocimiento de la facultad o posibilidad, por parte de los titulares de la actividad, de fabricar el pienso destinado a alimentar los animales de las propias explotaciones ganaderas.

Por tanto, en el supuesto de que un sujeto pasivo clasificado en la agrupación 03, "Explotación de ganado porcino", fabricase el pienso consumido por los animales que cría y engorda, estaría obligado a clasificarse, además, en la rúbrica correspondiente a la fabricación de dicho pienso (sobre cuya naturaleza y composición no se aportan datos en el escrito de consulta), dentro del grupo 422, "Industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas de pescado)", con independencia de que el pienso obtenido sea empleado exclusivamente en la alimentación del ganado propio y de que no sea comercializado a terceros.

6º) Por último, y en relación a los argumentos expuestos en el escrito de consulta, cabe señalar que:

a) En la fabricación de pienso con destino a explotaciones ganaderas propias, se dan todos los elementos constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidos en el artículo 79.1 del TRLRHL, que no son otros que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción, en este caso, de un bien concreto: pienso para ganado.

El hecho de que dicha producción sea para consumo exclusivo de las propias explotaciones ganaderas y no se comercialice a terceros es independiente de que, efectivamente, los elementos constitutivos del hecho imponible se han producido y, por tanto, dicha fabricación esté sujeta al impuesto, debiendo clasificarse en la rúbrica correspondiente.

b) Las contestaciones a las consultas de esta Dirección General números 1813-01 y 1539-02 no son aplicables al caso planteado en la presente consulta, ya que tratan de materias y supuestos distintos.

Lo que comunico a Vds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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