Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0495-05 de 22 de Marzo de 2005
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Resolución Vinculante de ...zo de 2005

Última revisión
22/03/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0495-05 de 22 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/03/2005

Num. Resolución: V0495-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 134 bis. Rgto: art. 49 bis

Cuestión

- Cálculo del valor de los bienes para el cómputo de la correspondiente deducción.
- Bienes a los que resulta aplicable lo previsto en el artículo 134 bis, apartado dos de la Ley 37/1992.

Descripción

Empresario persona física que renunció al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con efectos de 1 de enero de 2003. Dicho empresario presentó ante la Administración Tributaria inventario de sus existencias a 31 de diciembre de 2002 a efectos de la deducción regulada en el artículo 134 bis de la Ley 37/1992.

Entre dichas existencias se encuentra ganado adquirido a ganaderos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, por el que no tuvo que pagar la compensación del citado régimen especial.

Contestación

El artículo 134 bis, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
1º. Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2º. Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 130 de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente."
Por su parte, el artículo 49 bis del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que:
"1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.
2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.
El ingreso derivado de la citada regularización que deba realizarse en caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda."
De los citados preceptos resulta que el empresario consultante titular de la actividad tendrá derecho a:
1º.- Deducir el importe de las compensaciones de los productos naturales obtenidos en la explotación y no entregados en la fecha de cambio del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no tendrá derecho a deducir importe alguno por las existencias de ganado adquirido a otro ganadero y por el que no satisfizo compensación alguna, dado que no lo ha obtenido en su explotación.
A estos efectos, el citado importe se calculará sobre el precio de mercado que tuvieran los citados productos naturales en la fecha de cambio del régimen.
2º.- Deducir la cuota resultante de aplicar el valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos vigentes a la fecha del cambio del régimen. De esta deducción se excluyen los bienes de inversión, los bienes y servicios utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad así como aquellos bienes por los que no se soportó cuota alguna del Impuesto, dado que lo que pretende el citado precepto es resarcir al empresario de aquellas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en el régimen especial, no pudo deducir.
A tal efecto, el valor de los citados bienes serán su valor de adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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