Resolución Vinculante de ...ro de 2013

Última revisión
19/02/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0498-13 de 19 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/02/2013

Num. Resolución: V0498-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-3º y 8º-

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a sus productos.

Descripción

La entidad consultante es una federación de viveristas forestales que suministran plantas para actuaciones agro-forestales y de restauración vegetal. Entendida esta última como aquella que tiene por objeto la consolidación del terreno, evitar la erosión y pérdida de suelo y fijación del CO2 atmosférico, la implantación de nuevos ecosistemas y el aumento de la diversidad.

Contestación

1 - El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 1, ordinales 3º y 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

"3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas. ".


2.- Por otra parte, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto) establece en relación, con el tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales, lo siguiente:

"La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.

A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.

Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.

En particular, a título de ejemplo, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otras:
–las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes,

–los arbustos ornamentales,

(?)

Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.

En todo caso, tributarán al citado tipo reducido los productos definidos en los párrafos anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.".


3.- En consecuencia, se prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las semillas, entendidas como elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines y, en general también a las plantas objeto de consulta cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

Adicionalmente, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento, cualquiera que sea su destino.

Por tanto, la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento a los productos objeto de consulta requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:

a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos citados.

Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el precepto objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto distinto del agrícola o forestal, que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, que las obras de restauración vegetal, entendida como aquella que tiene por objeto la consolidación del terreno, evitar la erosión y pérdida de suelto y fijación del CO2 atmosférico, la implantación de nuevos ecosistemas y el aumento de la diversidad, no puede englobarse en sentido estricto la realización de una actividad agrícola, forestal o ganadera.

b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.

De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1, ordinales 3º y 8º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de los productos a que se refiere el escrito de consulta en el supuesto de que dichos bienes tengan la consideración de semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas, cuando, en este último caso, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.

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