Resolución Vinculante de ...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0524-05 de 30 de Marzo de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/03/2005

Num. Resolución: V0524-05


Normativa

LGT art. 48

Cuestión

Si la Dirección General de Tributos no se opone a este mecanismo de localización de domicilio a efectos fiscales.

Descripción

A la sociedad anónima consultante, al cambiarse a sus nuevas instalaciones, donde ha realizado las inversiones precisas de instalaciones, mobiliarios...., la Junta Municipal le ha denegado la Licencia de ocupación de actividades inocuas por pedirla para "oficina de la compañía". Sin embargo, la Junta Municipal le comunicó que si solicitaban la Licencia para despacho profesional doméstico, si la concederían. Por ello los dueños de la Entidad van a solicitar la Licencia para Despacho Profesional Doméstico a nombre de los dos y van a continuar con la actividad normal de la empresa en el nuevo domicilio donde se realizarán sus gestiones comerciales, bancarias, etc... y el pago de impuestos

Contestación


En relación con la determinación del domicilio fiscal, el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en vigor desde el 1 de julio de 2004, establece lo siguiente:

"1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta Ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente."

En el caso planteado en su escrito de consulta, parece que el nuevo domicilio de la entidad será el lugar en el que estará efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, por lo que puede considerarse su domicilio fiscal, resultando indiferente, a estos efectos, que la Licencia de la Junta Municipal se haya de pedir para uno u otro concepto (actividades inocuas o despacho profesional doméstico)

Por su parte, el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece en su artículo 13, relativo al cambio de domicilio, en el apartado 3, que "tratándose de personas o entidades que deban figurar en el Censo de obligados tributarios, la comunicación del cambio de domicilio se efectuará exclusivamente mediante la presentación de la declaración censal", lo que se llevará a cabo por medio de la presentación de una declaración de modificación, según señala el artículo 8.2.a) del citado Reglamento y en el modelo 036 según se establece en la Orden Hac/2567/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios y se establecen el ámbito y las condiciones generales para la presentación.

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