Resolución Vinculante de ...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0537-08 de 11 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/03/2008

Num. Resolución: V0537-08


Normativa

Ley 35/2006, Art. 28-1

Cuestión

Si la Administración Tributaria puede exigir la justificación de esa variación de existencias.

Descripción

La consultante ejerce la actividad económica de venta menor de calzado, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, modalidad simplificada.
Por ello, lleva los libros registro que le exige dicha modalidad. En el libro registro de compras incluye la diferencia de existencias.
Ahora bien, para determinar la diferencia de existencias no confecciona ningún documento oficial, al no exigirlo el sistema.

Contestación

Conforme a lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la citada Ley 35/2006 para la estimación directa y para la estimación objetiva.
De acuerdo con la remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades realizada por la Ley del IRPF, para determinar el rendimiento neto de una actividad económica en estimación directa simplificada deben considerarse gasto deducible los consumos de explotación, considerándose éstos como el resultado de sumar a las existencias iniciales del ejercicio las adquisiciones realizadas durante el mismo y de minorar dicha suma en el valor de las existencias finales del período.
Al tener la diferencia de existencias importancia para la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros, deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho la misma, aunque la normativa que desarrolla la modalidad simplificada del método de estimación directa no exija expresamente ningún sistema concreto para acreditar la misma.
Por tanto, la Administración Tributaria podrá comprobar estas diferencias de existencias, valorando los medios de prueba aportados por los contribuyentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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