Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0537-09 de 20 de Marzo de 2009
Relacionados:
Órgano: SG de Tributación de no Residentes
Fecha: 20/03/2009
Num. Resolución: V0537-09
Normativa
CDI - MEXICO, ART. 19, TRLIRNR, ARTS. 13 Y 19Cuestión
Sobre la legalidad de la retención del 8 por 100 que se le practica sobre su pensión.Descripción
Persona de nacionalidad española y residente en México que percibe una pensión de viudedad satisfecha por clases pasivas.Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.e) 2º del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el"2º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española"
Por su parte el artículo 25.1.b) del TRLIRNR señala como cuota tributaria de las pensiones obtenidas por personas físicas no residentes en territorio español, con independencia de la persona que haya generado el derecho a su percepción, el 8 por 100 hasta la cuantía de 12.000 euros, incrementándose el tipo impositivo para las pensiones que superen dicha cantidad.
Por lo que se refiere a la aplicación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, de 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994), el artículo 19.2 del mismo establece:
"2.a) Las pensiones pagadas por un estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado".
Dado que la persona sobre la que se consulta tiene la residencia en México pero no tiene la nacionalidad mexicana su pensión, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 19.2 del Convenio citado, sólo podrá someterse a imposición en España.
Si dicha persona adquiriera la nacionalidad mexicana, estaría exenta de tributación en España pero, únicamente desde la fecha de adquisición de la nacionalidad mexicana.
En cuanto a la posibilidad de conculcar derechos constitucionales, la legislación tributaria establece la tributación de las personas físicas de forma diferenciada, en función de la residencia de las personas, sin que ello suponga una discriminación por cualquier otra razón o situación de las personas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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