Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0545-11 de 07 de Marzo de 2011
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Resolución Vinculante de ...zo de 2011

Última revisión
07/03/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0545-11 de 07 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/03/2011

Num. Resolución: V0545-11


Normativa

Convenio Hispano-Francés

Cuestión

1. Si es de aplicación el artículo 10.2.b) del Convenio Hispano-Francés.

Descripción

La entidad consultante (SL, en adelante) es una sociedad de responsabilidad limitada residente fiscal en España sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades. Dicha SL esta íntegramente participada por una sociedad en comandita simple francesa (SCS, en adelante). A su vez SCS esta participada en un 97% por un socio colectivo, que es una sociedad anónima residente fiscal en Francia, sin limitación de responsabilidad. El 3% restante por otra entidad que desempeña funciones de socio comanditario, estando su responsabilidad limitada.
La SL va a repartir dividendos y la SCS ha mantenido su participación del 100% durante el año inmediatamente anterior a la distribución del dividendo.

Contestación

El Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), establece que para que sea de aplicación los beneficios del mismo es necesario que se cumplan dos requisitos:

- Que las entidades que pretendan beneficiarse sean personas conforme el artículo 3, y
- Que se trate de personas residentes a efectos del Convenio (artículo 4).

A estos efectos el artículo 3.1.d) del Convenio, dispone:

"El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas."

Por tanto, al tratarse de sociedades las partes implicadas, se cumple este primer requisito.

Por su parte el artículo 4.1 del Convenio, habla del requisito de la residencia: exigiendo que se trate de personas sujetas a imposición:

"1. A los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo."

Si la SCS fuera una entidad sujeta a imposición en Francia por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, será considerada residente a efectos del Convenio y podrá aplicarse los beneficios del mismo.

El artículo 10.2.b) del Convenio Hispano francés establece que:

"b) Sin embargo, estos dividendos sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo es residente, si éste es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que sea:

i) Un residente de Francia que detente directamente al menos el 10 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, o
ii) Un residente de España que detente una participación sustancial en la sociedad que pague los dividendos.

Las disposiciones del presente apartado no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos."

En conclusión, si la perceptora de los dividendos, la entidad SCS, esta sometida al impuesto sobre sociedades en Francia será de aplicación el artículo 10.2.b) del citado Convenio y dichos dividendos tributarán exclusivamente en Francia.

Si la SCS no fuera una entidad sometida a imposición en Francia conforme al artículo 4 del Convenio, pero cumpliera los requisitos del apartado 3 del Protocolo del Convenio, se entenderá que la SCS es residente a efectos del Convenio y le serán de aplicación, en este caso, los beneficios del Convenio regulados en el artículo 10.2.a).

A estos efectos el apartado 3 del Protocolo del Convenio dice:

"En relación al apartado 1 del artículo 4, se entenderá que la expresión "residente de un Estado contratante" comprende:

(?.)

b) En el caso de Francia, las sociedades de personas y las otras agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a un régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su sede en Francia y no estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y en que cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en la parte de los beneficios que le correspondan en aplicación de la legislación interna francesa."

Por su parte el artículo 10.2.a) dispone:

"2. a) Los dividendos mencionados en el apartado 1 pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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