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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0592-07 de 21 de Marzo de 2007
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/03/2007
Num. Resolución: V0592-07
Normativa
Cuestión
Tratamiento tributario de la asistencia recibida sin contraprestación por la hija.Descripción
La hija del consultante, menor de edad, obtiene de sus padres todo aquello que tiene, posee o disfruta, incluyendo dentro de este concepto todo aquello que es indispensable para su educación, instrucción, sustento, habitación, vestido y asistencia médica. La cuantía es proporcionada al caudal o medios de sus padres y a las necesidades de la hija.Contestación
El artículoEl apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley completa la definición del hecho imponible del siguiente modo:
"1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "intervivos".
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."
De acuerdo con dichos preceptos sólo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La existencia de un "animus donandi" en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible.
La jurisprudencia ha señalado que la obligación de prestar alimentos, que afecta en este caso a todos los padres para con sus hijos (artículos
Por lo tanto, únicamente en el caso de que lo que recibieran la hija y los demás hijos del consultante fuera una mera liberalidad de los padres para con los hijos, caería dentro del ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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