Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0595-05 de 11 de Abril de 2005
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Resolución Vinculante de ...il de 2005

Última revisión
11/04/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0595-05 de 11 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/04/2005

Num. Resolución: V0595-05


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101

Cuestión

Sometimiento a retención de las rentas satisfechas.

Descripción

Para el desarrollo de su actividad profesional, el consultante tiene arrendado un despacho a una entidad mercantil. En el precio están incluidos, además de la cesión del derecho de uso en exclusiva del despacho, una serie de servicios, tales como servicios de fotocopias, uso de sala de reuniones, llamadas según tarifa telefónica, fax, conexión adsl, suministro de agua, aire acondicionado y servicios de portería y limpieza.

Contestación

En desarrollo del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), el artículo 73 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 1775/2004) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
"Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
"1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Conforme con esta regulación normativa, en cuanto el arrendatario sea un sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos que satisficiese por el arrendamiento del despacho estarían sometidos a retención a cuenta del IRPF, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.h). A este respecto, cabe señalar que el artículo 74.1 establece lo siguiente:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(?)".
Por tanto, en el presente caso, en el que la prestación de determinados servicios accesorios no desvirtúa la prestación principal, arrendamiento de un inmueble urbano, y salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 73.3.h) del Reglamento del Impuesto, existiría la obligación por parte del consultante, como sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta, de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos satisfechos al arrendador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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