Resolución Vinculante de ...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0608-07 de 23 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/03/2007

Num. Resolución: V0608-07


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 61; RIRPF RD 1775/2004, Art- 85; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43

Cuestión

- Consideración fiscal en cuanto al proceder de la empresa en la práctica de retenciones.
- Reducciones, en su caso, a aplicar por el menor.

Descripción

Con fecha 6 de marzo de 2006 y por resolución de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, se concede al consultante y a su cónyuge el acogimiento de un menor con grado de minusvalía de 79%.
Debido a la falta de adaptación del menor, por resolución de la indicada Consellería de Bienestar Social, de fecha 19 de septiembre de 2006, se acuerda el cese del acogimiento familiar del menor.
La empresa para la que trabaja el interesado ha tenido en cuenta dicha circunstancia en la práctica de retenciones efectuando, en su caso, regularizaciones del tipo de retención.

Contestación

En cuanto a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
1º. Como cuestión de principio debe señalarse en materia de retenciones que conforme a lo dispuesto en el apartado 2, regla 1ª, del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, la cuantía de las retribuciones del trabajo se calcula de la siguiente forma:
"1ª. Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 47 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 85 del Reglamento antes citado, referente a la regularización del tipo de retención, y más en concreto en su apartado 2 donde se regulan las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención, es decir, al alza o la baja según se trate la circunstancia.
Las circunstancias por las que procede regularizar el tipo de retención se recogen en el artículo 85.2, antes señalado, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo la séptima de las que allí se relacionan la referente a "si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen una disminución de la base para calcular el tipo de retención".
Del precepto transcrito se desprende que el acogimiento de menores –figura jurídica que asimila a descendientes- producido en fecha 6 de marzo de 2006, es circunstancia que conlleva la obligación a regularizar el tipo de retención. Por el contrario, este Centro Directivo entiende que la disminución del número de descendientes, que en el presente supuesto se produce por el cese del acogimiento del menor, en fecha de 19 de septiembre de 2006, no daría lugar a practicar tal regularización, pues como se ha indicado el precepto no contempla la disminución del número de descendientes, circunstancia ésta que además y contrariamente a lo que pretende la norma, provocaría un aumento de la base para calcular el tipo de retención.
Dicho lo anterior, procede concluir señalando que la disconformidad con las retenciones practicadas tiene su vía de impugnación a través de la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional "cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores", tal como establece el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del día 23).
2º. Por lo que se refiere a la reducción en concepto de mínimo por descendientes y en su caso a las que procedieran por discapacidad de éste, cabe señalar la improcedencia en cuanto a la aplicación de dichas reducciones, habida cuenta de que el cese del acogimiento del menor es de fecha 19 de septiembre de 2006, y que tanto en el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, como en el artículo 61, norma 3ª de la Ley 35/2002, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 29 de noviembre),la determinación de las circunstancias familiares, en el presente caso a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto, es decir, el 31 de diciembre de cada año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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