Resolución Vinculante de ...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0609-09 de 25 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/03/2009

Num. Resolución: V0609-09


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 6-1, 8-1, 9, 10-1, 99-2 , 96; Real Decreto Legislativo 5/2004, Art. 31-1.

Cuestión

Determinar el régimen fiscal aplicable (español o portugués) a las retribuciones que perciban los ciudadanos portugueses que trabajan en los consulados, en las oficinas consulares y en la embajada portuguesas en España, con independencia de su categoría profesional.
Determinar el lugar de práctica de las retenciones.

Descripción

Las oficinas consulares y la embajada portuguesa en España satisfacen a sus empleados retribuciones por sus servicios.

Contestación

Respecto de la primera cuestión planteada, el artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) establece que:
"Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente".
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la LIRPF, con carácter general son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
Según el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
No obstante, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la LIRPF en relación con el apartado 1 del artículo 10 de la LIRPF, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España por su condición de miembros de misiones diplomáticas extranjeras, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
En consecuencia, los miembros del personal administrativo, técnico o de servicios contratados por la embajada y los consulados de un Estado extranjero que sean residentes en España, son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la LIRPF.
El tratamiento descrito en los párrafos anteriores es respetuoso con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (BOE de 24 de enero de 1968) y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970), Convenciones que se limitan a declarar exentas en el Estado de destino las retribuciones que perciban los empleados de las Embajadas y Consulados de Estados extranjeros, salvo que dichos empleados tuvieran la nacionalidad o su residencia permanente en el Estado de destino.
Ahora bien, en el presente caso, el tratamiento descrito debe completarse con lo que establece el artículo 19 del Convenio entre España Portugal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, de 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995):
"1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese estado y la persona física es residente de ese estado que:
Posee la nacionalidad de ese Estado, o
No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios".
Al aplicar esta disposición al supuesto planteado, dado que en el escrito de consulta se establece que, las personas sobre las que versa, tienen nacionalidad portuguesa y los servicios se prestan en España, pueden darse dos casos en los que las remuneraciones que perciban por su trabajo estén sometidas a imposición en España:
- Que no hayan adquirido su residencia en España sólo para prestar sus servicios en la Embajada o en las Oficinas consulares, esto es, que tuvieran su residencia en territorio español con anterioridad a su contratación por la Administración portuguesa para prestar sus servicios.
- Que tuvieran la nacionalidad española.
En contestación a la segunda cuestión planteada relativa a la obligación de retener, el último párrafo del apartado 2 del artículo 99 del la LIRPF y el último párrafo del apartado 1 del artículo 31 del TRLIRNR tras señalar quienes están obligados a retener o ingresar a cuenta, aclaran que:
"En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros."
En consecuencia, no procede la práctica de retenciones o ingresos a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que, en su caso, satisfagan la embajada y las oficinas consulares de Portugal en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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