Resolución Vinculante de ...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0629-09 de 30 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/03/2009

Num. Resolución: V0629-09


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11

Cuestión

Destinatario del servicio de recaudación que presta el Organismo Autónomo. Sujeción al IVA de los servicios descritos. Tipo impositivo aplicable.

Descripción

La sociedad consultante firmó con un ayuntamiento un contrato administrativo de gestión indirecta cuyo objeto es la gestión de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales de esa localidad.

En relación con la facturación y cobro de los servicios, el pliego de condiciones establece que la gestión recaudatoria se llevará a cabo por el Organismo Autónomo de Recaudación dependiente de una Diputación Provincial. Una vez cobrados los recibos por el organismo de Recaudación éste trasferirá los fondos a la empresa concesionaria con un premio de cobranza máximo del 2 por ciento sobre la recaudación obtenida en vía voluntaria.

Contestación

1.- La cuestión planteada por el consultante requiere determinar previamente el sujeto destinatario del servicio de recaudación a que se refiere el pliego de cláusulas que rigió en la adjudicación de la concesión del servicio de abastecimiento de aguas por el Ayuntamiento contratante. Para ello es preciso dilucidar bajo qué forma jurídica debe ser contemplada la cláusula referida y qué calificación jurídica cabe atribuirle en consecuencia.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su dictamen de 2 de diciembre de 2008, Nº 48/08, señala que "Ante todo, debe ponerse de manifiesto que es norma básica de la contratación que los contratos sólo producen efectos entre las partes que intervienen en ellos. Al respecto el Código Civil de modo expreso indica que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos" (Art. 1.287).
Sentado lo anterior, es claro que si la relación jurídica establecida entre el Ayuntamiento (?) y el Organismo Autónomo Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de (?) se configura como un contrato (de servicios en este caso), sus estipulaciones no podrían afectar a terceros que no hubiesen intervenido en su otorgamiento. Tal sería la situación de XX, y, por consiguiente, no sería posible, jurídicamente hablando, considerar que las estipulaciones del contrato en cuestión le obligan en modo alguno.
En consecuencia, para que las obligaciones derivadas de la relación jurídica establecida entre el Ayuntamiento de (?) y la Diputación de (?) afecten a XX es preciso que no pueda calificarse como contrato, o bien que XX se haya adherido, de una u otra forma, a ella.
Calificar como contractual la relación jurídica entre el Ayuntamiento y la Diputación probablemente es inadecuado dado el objeto de la misma y el ámbito jurídico en que se desenvuelve. En cualquier caso, no podría ser calificada como un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, toda vez que estaría incluida dentro de los supuestos contemplados en el artículo 4.1, letra c) de la mencionada Ley.
Sin embargo, el mero hecho de no atribuir al convenio entre Ayuntamiento y Diputación la calificación de contrato a efectos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por sí solo no implica que el principio consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil, a que antes nos hemos referido, no resulte de aplicación. Por el contrario, aun cuando la figura en cuestión no pueda ser considerada como un contrato administrativo desde el punto de vista legal, es evidente que su naturaleza jurídica participa en lo esencial de las características que son propias de las relaciones contractuales y, en consecuencia, le son de aplicación idénticos principios, entre ellos, por supuesto, el que según hemos visto establece el artículo 1.257 del Código Civil.

La otra opción contemplada con anterioridad de cara a admitir la posibilidad de que el convenio celebrado por el Ayuntamiento de (?) con la Diputación Provincial de (?) produjera efectos respecto de XX, consiste en que esta entidad se hubiese adherido, en alguna forma, a tal relación jurídica, adquiriendo, por ello, la condición de parte.
Tal circunstancia, sin embargo, no se ha producido. XX ha aceptado como una cláusula de la concesión de abastecimiento de aguas que el cobro de la tarifa a satisfacer por el consumo se siga realizando por la Diputación Provincial a través de su Organismo Autónomo Servicio de Recaudación, pero ello no implica que se haya integrado como una parte en el convenio entre Ayuntamiento y Diputación. Por el contrario, lo que se ha producido exactamente ha sido la asunción de una obligación con respecto al primero de ellos derivada de la relación jurídica concesional establecida con él. Por consiguiente, ni XX puede ejercitar acción ninguna respecto de la Diputación con causa en el Convenio de Recaudación, ni la Diputación tiene acción directa alguna respecto de XX que pueda fundamentar en él.
Se trata, así pues de dos relaciones jurídicas distintas, la primera de las cuales agota sus efectos en las obligaciones recíprocas nacidas entre Ayuntamiento y Diputación, y la segunda tiene como partes intervinientes de modo exclusivo al mencionado Ayuntamiento y a XX.
2. Sentado lo anterior, cabe deducir, ahora, que no siendo XX parte en la relación jurídica constituida entre las entidades locales mencionadas, las retenciones que en concepto de premio de cobranza realice el Organismo Autónomo de la Diputación deberán justificarse frente al Ayuntamiento y no respecto de XX que no es destinataria de los servicios prestados por este concepto. En tal sentido debe entenderse que XX, al participar en la licitación convocada para la adjudicación de la concesión, aceptó como una de las condiciones económicas de ésta una retribución a obtener por la gestión del servicio de abastecimiento consistente en el importe de la tarifa menos el premio de cobranza estipulado con anterioridad entre las dos entidades locales.
Por ello, es criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento de (?) y el Organismo Autónomo Recaudación de Tributos de la Diputación de (?), no constituye un contrato sujeto a las normas de la Ley de Contratos del Sector Público. De igual modo las obligaciones nacidas de ella vinculan de modo exclusivo a las dos partes, por lo que XX como tercero en dicha relación resulta obligado en ningún sentido ni tiene la condición de destinatario de los servicios recaudatorios que presta el organismo provincial.
Por todo ello, debe concluirse que no existe relación jurídica alguna que vincule a XX con el organismo autónomo de Recaudación de Tributos de la Diputación de (?) y, en consecuencia, el premio de cobranza no percibido por este organismo no constituye contraprestación de ningún servicio recibido por la primera entidad citada."
En conclusión, el destinatario de las funciones de recaudación concertados entre el Organismo Autónomo de Recaudación de Tributos de la Diputación Provincial de (?) y el Ayuntamiento contratante con el consultante es, exclusivamente, el citado Ayuntamiento.
2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El servicio de recaudación no se presta a la entidad consultante pues, como señala el informe de la Junta consultiva, no existe relación jurídica alguna que vincule a la consultante con el organismo autónomo de Recaudación de Tributos de la Diputación de (?). El acuerdo de recaudación es un acuerdo entre terceros ajenos a la consultante, sin que el convenio de colaboración para la gestión recaudatoria pueda considerarse una adhesión expresa a esa relación jurídica que es el acuerdo entre el Organismo de Recaudación y el Ayuntamiento contratante.

En consecuencia el organismo autónomo de recaudación no podrá repercutir el impuesto sobre el valor añadido sobre el consultante por una prestación de servicios que no se ha producido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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