Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0643-05 de 18 de Abril de 2005
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/04/2005
Num. Resolución: V0643-05
Normativa
:Cuestión
1. Es posible que en una producción deban efectuarse aportaciones no dinerarias, pero susceptibles de valoración económica, como pueden ser derechos de propiedad intelectual, industrial y de imagen. Por tanto, se solicita aclaración del término inversión y, en particular, si tienen cabida en él las aportaciones de derechos como los citados que efectúe el productor.2. Determinación del concepto de coproductor financiero. Deducción aplicable si el coproductor financiero aporta una cantidad superior al 25 por ciento del total del coste de la producción.
3. Si es necesario que el coproductor financiero sea partícipe en la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o imagen de la obra cinematográfica, o si, por el contrario, basta con su aportación económica para que pueda aplicar la deducción.
Descripción
El objeto social de la consultante lo constituye, principalmente, la participación directa en la inversión en producciones cinematográficas. Plantea varias cuestiones relativas a la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales.Contestación
1. El artículo"Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero".
Por otra parte, en la letra b) del artículo
El término "inversión" de este último precepto se refiere a las fuentes de financiación de la obra mientras que, a efectos fiscales, la base de la deducción es el "coste de la producción", esto es, la totalidad del importe derivado de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de la obra, que tengan la consideración contable de coste de producciónn, cualquiera que haya sido la fuente de financiación, por lo que la aportación de los derechos de propiedad intelectual, industrial y de imagen, cuya titularidad corresponde al productor, no forman parte de la base de deducción.
2. El artículo
"El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".
De dicho precepto se deducen cuáles son los criterios para que el "coproductor financiero" tenga derecho a la deducción:
a) Que aporte recursos financieros para la producción.
b) Que dichos recursos no representen una cuantía inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción.
c) Que reciba, a cambio de los recursos aportados, el derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de la producción financiada.
La delimitación de la figura del coproductor financiero ha de realizarse frente a la del productor. Así, el artículo
Aquí radica la nota diferencial con el coproductor financiero. Éste no asume directamente la responsabilidad en la elaboración de la producción cinematográfica, cuyo resultado es la obtención del derecho de propiedad intelectual de la obra producida. Su intervención se limita a aportar recursos financieros con la intención de obtener un rendimiento, vía ingresos derivados de la explotación posterior que el productor lleve a cabo.
Por otra parte, los porcentajes que establece el
La inversión que no supere el primer límite o que sobrepase el segundo, queda fuera de los requisitos que exige el
3. Conforme se ha indicado anteriormente, el requisito que establece el
Por tanto, en la medida en que aporte recursos financieros dentro de los porcentajes que el