Resolución Vinculante de ...il de 2005

Última revisión
18/04/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0643-05 de 18 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/04/2005

Num. Resolución: V0643-05


Normativa

: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 38-2

Cuestión

1. Es posible que en una producción deban efectuarse aportaciones no dinerarias, pero susceptibles de valoración económica, como pueden ser derechos de propiedad intelectual, industrial y de imagen. Por tanto, se solicita aclaración del término inversión y, en particular, si tienen cabida en él las aportaciones de derechos como los citados que efectúe el productor.

2. Determinación del concepto de coproductor financiero. Deducción aplicable si el coproductor financiero aporta una cantidad superior al 25 por ciento del total del coste de la producción.

3. Si es necesario que el coproductor financiero sea partícipe en la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o imagen de la obra cinematográfica, o si, por el contrario, basta con su aportación económica para que pueda aplicar la deducción.

Descripción

El objeto social de la consultante lo constituye, principalmente, la participación directa en la inversión en producciones cinematográficas. Plantea varias cuestiones relativas a la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales.

Contestación

1. El artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su primer párrafo:

"Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero".

Por otra parte, en la letra b) del artículo 5.1. de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, se establece que "se entenderá por inversión del productor, la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película".

El término "inversión" de este último precepto se refiere a las fuentes de financiación de la obra mientras que, a efectos fiscales, la base de la deducción es el "coste de la producción", esto es, la totalidad del importe derivado de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de la obra, que tengan la consideración contable de coste de producciónn, cualquiera que haya sido la fuente de financiación, por lo que la aportación de los derechos de propiedad intelectual, industrial y de imagen, cuya titularidad corresponde al productor, no forman parte de la base de deducción.

2. El artículo 38.2 del TRLIS permite igualmente la aplicación de la deducción por el coproductor financiero de largometrajes cinematográficos en los siguientes términos:

"El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

De dicho precepto se deducen cuáles son los criterios para que el "coproductor financiero" tenga derecho a la deducción:

a) Que aporte recursos financieros para la producción.


b) Que dichos recursos no representen una cuantía inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción.

c) Que reciba, a cambio de los recursos aportados, el derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de la producción financiada.

La delimitación de la figura del coproductor financiero ha de realizarse frente a la del productor. Así, el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que "se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual".

Aquí radica la nota diferencial con el coproductor financiero. Éste no asume directamente la responsabilidad en la elaboración de la producción cinematográfica, cuyo resultado es la obtención del derecho de propiedad intelectual de la obra producida. Su intervención se limita a aportar recursos financieros con la intención de obtener un rendimiento, vía ingresos derivados de la explotación posterior que el productor lleve a cabo.

Por otra parte, los porcentajes que establece el TRLIS son dos, el 10 y el 25 por ciento. Ambos porcentajes aparecen también en el artículo 25 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción. Dicho precepto premite la concesión de ayudas a los proyectos en los que exista "una o varias participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, que no sean inferiores al 10 por 100 ni superiores al 25 por 100 del coste de producción, cada una de ellas".

La inversión que no supere el primer límite o que sobrepase el segundo, queda fuera de los requisitos que exige el TRLIS. Por tanto, puede concluirse que cuando se efectúe una aportación superior al 25 por ciento del coste total de la producción, el aportante no tendrá la consideración de coproductor financiero a los efectos del TRLIS, por lo que no podrá aplicar la deducción mencionada en el artículo 38.2 del mismo texto legal.

3. Conforme se ha indicado anteriormente, el requisito que establece el TRLIS es que el coproductor financiero reciba, a cambio de los recursos aportados, el derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de la producción financiada. No se exige, lógicamente, que participe en los derechos de propiedad intelectual o imagen de la obra cinematográfica ya que estos derechos corresponden al productor.

Por tanto, en la medida en que aporte recursos financieros dentro de los porcentajes que el TRLIS señala, recibiendo a cambios ingresos derivados de la explotación de la obra en la que participa, tendrá derecho a aplicar la deducción del 5 por ciento.

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