Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0644-05 de 18 de Abril de 2005
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Resolución Vinculante de ...il de 2005

Última revisión
18/04/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0644-05 de 18 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 18/04/2005

Num. Resolución: V0644-05


Normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 26

Normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 26

Cuestión

¿Puede vender bebidas derivadas en recipientes de estas capacidades? ¿Quién es responsable del destino final que se dé al producto? ¿A quién corresponde la prueba?

Descripción

El consultante es una fábrica de bebidas derivadas que pretende venderlas a clientes en recipientes de capacidades de 5 y 10 litros. Los clientes destinarán las bebidas derivadas exclusivamente al uso profesional.

Contestación

1. El artículo único del Real Decreto 151/1994, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, que regula las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, introduce una disposición adicional tercera en dicho Real Decreto 1472/1989 estableciendo que "los envases que, excediendo de tres litros de capacidad, contengan bebidas derivadas en alguno de los volúmenes nominales admitidos para éstas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, quedarán igualmente admitidos a efectos de lo previsto en la normativa sobre Impuestos Especiales, si bien deberán circular provistos de una precinta de circulación."
En el anexo I del Real Decreto 1472/1989 se determinan los volúmenes nominales en litros admitidos para bebidas derivadas a que hace referencia la disposición adicional citada y que concretamente son 4,5, 5 y 10 litros, quedando estos dos últimos valores destinados exclusivamente al uso profesional.
Por su parte, la Orden de 27 de diciembre de 1996 (BOE de 3 de enero), aprobó las precintas de circulación para envases de 4,5 litros, 5 litros y 10 litros de capacidad, que contengan bebidas derivadas. Esta Orden establece expresamente que:
"Los valores de 5 y 10 litros se destinarán exclusivamente al uso profesional. Se entiende como tal, la venta a profesionales de envases que no son destinados a venderse en tal estado al consumidor final. El concepto de consumidor final se establece en los apartados 2 y 3 del artículo primero de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."
A continuación se transcriben que literalmente dichos apartados:
"2.- A los efectos de esta Ley, son consumidores y usuarios las personas físicas y jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3.- No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros."
2. En consecuencia, salvo que se envíen directamente a la exportación, a otra fábrica de bebidas derivadas, a un depósito fiscal o a una planta embotelladora independiente, las bebidas derivadas deberán salir de fábrica contenidas en envases cuya capacidad no podrá ser superior a 4,5, 5 o 10 litros cuando, en estos casos, se destinen exclusivamente al uso profesional.
3. Por lo que respecta a la responsabilidad del destino final que se dé al producto, este Centro Directivo considera que el consultante, como expedidor, quedará liberado de su responsabilidad una vez que se haya asegurado razonablemente, por los medios disponibles en el marco de los usos comerciales habituales, que la persona a quien entrega las bebidas derivadas es un empresario o profesional que, en el contexto de la actividad que desarrolla, utiliza las referidas bebidas en una finalidad distinta a la de su venta directa a consumidores finales.

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