Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0647-18 de 12 de Marzo de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 12/03/2018
Num. Resolución: V0647-18
Normativa
RD 1619/2012 arts. 2,
Cuestión
Si el consultante está obligado a cumplir con el Suministro Inmediato de información, y qué información debe incluirse en los libros registros de facturas expedidas y de facturas emitidas.
Descripción
El consultante se dedica al comercio al por menor de labores del tabaco, actividad por la que está acogido al régimen especial del recargo de equivalencia, y al alquiler de locales industriales, actividad por la que está acogido al régimen general del impuesto.
Contestación
1.- El
Entre las modificaciones introducidas en el
“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
(…)
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”
El artículo
“1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
(…)”.
El volumen de operaciones del consultante ha excedido, según la información contenida en el escrito de consulta, en 2016 de 6.010.121,24 euros por lo que su período de liquidación coincidirá en 2017 con el mes natural. Y en caso de que el volumen de operaciones en 2017 se mantenga en una cantidad superior a 6.010.121,24 euros, el período de liquidación coincidirá en 2018 también con el mes natural. Por lo tanto, si el consultante tiene un período de liquidación mensual, estará obligado a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2.- Este Centro directivo estableció en la contestación vinculante de 26 de febrero de 2007, V0373-07, respecto de la obligación de llevanza de los libros registros que “En la medida en que el consultante no tenga la obligación de expedir factura, no será necesaria la llevanza del Libro registro de facturas expedidas.
En cuanto al Libro Registro de facturas recibidas, dado que la actividad realizada está exenta del impuesto no habrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para dicha actividad, por lo cual tampoco será necesaria la llevanza del citado Libro Registro”.
En la contestación vinculante de 20 de junio de 2017, V1588-17, este Centro directivo ha modificado el criterio señalado en la consulta de 26 de febrero de 2017 a raíz de las modificaciones introducidas por el Real Decreto 596/2016.
De esta forma, no será necesaria la llevanza de libro registro de facturas expedidas cuando el consultante no tenga la obligación de expedir factura por todas sus operaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
No obstante, si será necesaria la llevanza del libro registro de facturas recibidas, en los términos previstos en el artículo
3.- El Libro Registro de facturas expedidas tiene por objeto la anotación de las facturas que hayan expedido los empresarios y profesionales, o quienes sin serlo sean sujetos pasivos, estando unos y otros obligados a su llevanza y conservación.
La introducción del SII ha supuesto que, para los sujetos acogidos a dicho régimen, la llevanza del Libro Registro de facturas expedidas, así como el resto de Libros Registros, se realice a través de la Sede Electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación. El SII se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.
En cuanto a la obligación de expedir factura, el artículo
“1. De acuerdo con el artículo
(…)”.
No obstante, el artículo
(…)
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.
(…)”:
Por otra parte, el Libro Registro de facturas recibidas se regula en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto que impone a los empresarios o profesionales la obligación de numerar y anotar en el mismo todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduana correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Con la introducción del SII, la llevanza de este libro se realizará también a través de la Sede Electrónica de la AEAT para los sujetos acogidos a dicho régimen mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
4.- Según la información suministrada, el consultante realiza dos actividades de las cuales una se encuentra acogida al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otra se encuentra acogida al régimen especial del recargo de equivalencia.
El
“2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
(…)
2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento.
En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
(…)”.
Por tanto el consultante, en atención a lo dispuesto en el punto 2 de esta consulta, deberá llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y deberá suministrar los registros de facturación correspondientes a:
- Las operaciones por las que exista obligación de expedir factura, es decir aquellas acogidas al régimen general del impuesto que serán objeto de anotación en el libro registro de facturas expedidas.
- Las facturas recibidas correspondientes a las adquisiciones efectuadas tanto por la actividad acogida al régimen general, como por la actividad acogida al régimen especial del recargo de equivalencia.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo