Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0655-06 de 05 de Abril de 2006
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Resolución Vinculante de ...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0655-06 de 05 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/04/2006

Num. Resolución: V0655-06


Normativa

TRLIRPF: art. 31.1

Normativa

TRLIRPF: art. 31.1

Cuestión

: Se plantea cuál debe ser el tratamiento tributario que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, deben recibir las cuantías satisfechas por la entidad consultante en virtud de dicho acuerdo transaccional.

Asimismo, se plantea cuál debe ser el tratamiento tributario que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deben recibir las cuantías satisfechas por los trabajadores codemandados en virtud de dicho acuerdo transaccional.

Descripción

Con fecha 30 de marzo de 2005, la entidad consultante suscribió acuerdo transaccional con el fin de poner fin a un juicio ordinario, actuando en calidad de codemandado por competencia desleal, junto con algunos de sus trabajadores.

En virtud de dicho acuerdo, la entidad consultante y algunos de sus trabajadores se vieron obligados a satisfacer una indemnización a los demandantes así como a resarcir las costas procesales devengadas.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E de 11 de marzo), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El artículo 35.2 del Código de Comercio señala que la cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre recoge en su Tercera Parte diversas definiciones y relaciones contables. En particular, la cuenta 678 se refiere a gastos extraordinarios, entre los que deberán figurar aquéllos de cuantía significativa que no deban considerarse periódicos al evaluar los resultados futuros de la empresa. Tal carácter extraordinario se constatará cuando se trate de gastos originados por hechos que, teniendo en cuenta el sector de actividad en que opera la empresa, caen fuera de la actividad ordinaria y típica de la empresa y no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo transaccional suscrito por la entidad consultante, en calidad de codemandado, existe la obligación de satisfacer una indemnización a las partes demandantes así como de resarcir las costas causadas en el procedimiento judicial, el pago de dichos importes tendrá la consideración de gasto contable y fiscal, en la medida en que no se trata de una multa o sanción penal o administrativa y, por tanto, no figura comprendido entre el listado de "gastos no deducibles" contemplado en el artículo 14 TRLIS.

En lo que respecta a su imputación temporal, cabe señalar que el artículo 19 del TRLIS establece en su apartado 1 que "los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros", recogiendo el principio del devengo establecido en la normativa contable. De acuerdo con ello, la obligación de satisfacer la indemnización pactada y de resarcir las correspondientes costas procesales deberá integrarse en la base imponible del período impositivo en que se devengue, es decir en el período en que se suscriba el acuerdo transaccional que pone fin al proceso judicial del que trae causa, con independencia de la fecha en que se produzca el pago de manera efectiva.

Todo ello sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 del artículo 19 del TRLIS en virtud del cual:

"No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."


En relación con el tratamiento tributario que debe otorgarse a la cuantía satisfecha, en concepto de indemnización y costas procesales, por uno de los trabajadores de la entidad consultante en el seno de dicho acuerdo transaccional, al no desarrollarse por el consultante-persona física una actividad económica con la que pudiera estar vinculada la cuantía indemnizatoria que se va a satisfacer como reconocimiento de los actos de competencia desleal, su análisis sólo puede realizarse desde su posible consideración como pérdida patrimonial.


El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), conceptúa las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".


Por su parte, el apartado 5 de este mismo artículo 31 dispone que "no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:


a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
(...)".


En el supuesto consultado, y una vez descartado el encontrarnos ante las pérdidas relacionadas en las letras b) y d), la existencia de un procedimiento judicial abierto por competencia desleal y la posibilidad de poner término al mismo mediante un acuerdo transaccional aprobado por el juez estableciendo la indemnización descartan -a su vezÂ- las exclusiones que se recogen en las letras a) y c) anteriores, lo que nos lleva a concluir que la cuantía que, en virtud de la transacción judicial, corresponda satisfacer al consultante-persona física constituirá para éste una pérdida patrimonial.

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