Resolución Vinculante de ...zo de 2017

Última revisión
21/04/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0658-17 de 14 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/03/2017

Num. Resolución: V0658-17


Normativa

Ley 13/1998 artículo 4;

Ley 8/1991 artículo 18 bis;

Real Decreto 1199/1999, artículos 7.Tres y 15.Tres.

Cuestión

Si la importación de las referidas labores del tabaco y su posterior puesta consumo en la ciudad autónoma de Ceuta están sujetas a algún impuesto especial; en su caso, tipo impositivo aplicable y procedimiento de liquidación.

Descripción

Una persona física tiene intención de crear una sociedad mercantil para dedicarse a la actividad de importación y distribución de labores de tabaco en la ciudad de Ceuta. Concretamente se importaría tabaco para pipa de agua, procedente de Paragüay.

Contestación

La importación de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de la Ciudad autónoma de Ceuta constituye hecho imponible del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, como establece el artículo 3 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 26 de marzo de 1991).

El artículo 16 de dicha ley establece:

?1. La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.?.

El apartado A del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, establece:

?A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco.

Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:

1. Ámbito objetivo.

El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Base imponible del gravamen complementario.

a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.

3. Tipos impositivos del gravamen complementario:

a) Cigarrillos:

1.º Tipo proporcional: 54 por 100.

2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.

c) Picadura para liar: 37,5 por 100.

d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.

e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes:

a) Tipo proporcional: 36 por 100.

b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

La autorización del depósito fiscal estará condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.

Los titulares de los depósitos fiscales autorizados, conforme a lo previsto en el presente apartado 5, tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.

El control de los depósitos fiscales a que se refiere este apartado 5 será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.

6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.?.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado transcrito del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, la importación en Ceuta de labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, está sujeta al referido gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla.

El tabaco para fumar en pipa de agua, es un producto que contiene una gran cantidad de aromatizantes y presenta unas características que impiden prácticamente su utilización de cualquier otro modo que no sea la pipa de agua, puesto que necesita de este elemento para consumirse adecuadamente. Esta Dirección General entiende que el tabaco para pipa de agua tiene la consideración de ?demás labores del tabaco? de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales y, a su importación en Ceuta, debe tributar con aplicación del tipo impositivo establecido en la letra d) del apartado 3 del Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco, establecido en el artículo 18 bis de la Ley 8/1991.

En el supuesto sobre el que se consulta, la base imponible del gravamen complementario, como establece el transcrito apartado A 2 del artículo 18 bis, es el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

Así las cosas, el artículo 4, apartado 2, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE de 5 de mayo), establece:

?Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.?.

Por lo tanto, aunque se pretenda que la labor que se desea importar en Ceuta no se comercialice en la península o islas baleares, existe la obligación por parte del fabricante o importador de comunicar el PVP de dicha labor previsto para la península e islas Baleares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13/1998 y en el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio). Dicho PVP declarado para la península configura la base imponible del gravamen complementario.

Además, el artículo 15.Tres del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre (BOE de 13 de julio), señala:

?Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.?.

El territorio al que hace referencia el apartado uno del artículo 1 de la Ley 13/1998 es el territorio peninsular, islas Baleares, Ceuta y Melilla.

A lo que hay que añadir que el artículo 7.Tres del mismo Real Decreto 1199/1999, establece:

?Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el período entre suministros a expendedurías.?.

Esto significa que, una vez publicado el precio de venta al público en el Boletín Oficial del Estado, el producto debe estar a disposición del consumidor, siempre que exista demanda del mismo.

Finalmente, por lo que se refiere al procedimiento para liquidar el gravamen, el artículo 22 de la Ley 8/1991 establece:

?Art. 22. Liquidación.

1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.

2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación.

3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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