Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0665-14 de 11 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de ...zo de 2014

Última revisión
11/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0665-14 de 11 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/03/2014

Num. Resolución: V0665-14


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.

Cuestión

A efectos de la consideración de gastos por el concepto de defensa jurídica, puede hacer una estimación de los mismos conforme al valor de los honorarios profesionales orientativos recogidos en el Colegio de Abogados.

Descripción

El consultante, funcionario del Estado, en su condición de abogado o licenciado en derecho, ha asumido personalmente la defensa de sus derechos laborales por discrepancias con la Administración.

Contestación

La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), donde -a este respectoÂ- se establece lo siguiente:
"Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales".
De acuerdo al precepto transcrito, y en particular en lo que se refiere a gastos de defensa jurídica, se requiere que a efectos de que dichos gastos tengan la consideración de deducibles que tales gastos sean efectivamente sufragados. No cabe hacer estimación alguna de gastos que por el concepto señalado no se han producido, como en el presente caso, al darse la circunstancia de que es el propio interesado quien asume su defensa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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