Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0666-07 de 02 de Abril de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0666-07 de 02 de Abril de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/04/2007
Num. Resolución: V0666-07
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafe 751.5, sección primera; reglas 5ª, 6ª y 14ª.1.F) (Instrucción).Cuestión
Dado que el epígrafe 751.5 tiene asignada cuota mínima municipal por cada estación de servicio, la sociedad consultante desea saber el significado del concepto de "estación de servicio".Descripción
Sociedad mercantil que ejerce la actividad de lavado de vehículos, clasificada en el epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual dispone de un único local y que en el año 2000 procedió a aumentar las unidades de lavado dentro del mismo lavadero, con mayor número de pistolas manuales y un tren más de lavado automático.Contestación
1º) El epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de "Engrase y lavado de vehículos", el cual tiene asignado una cuota mínima municipal por cada estación de servicio en donde se realice la actividad, a la que habrá que completar con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en donde se realice la citada actividad, de acuerdo con lo previsto por la nota común a la sección primera.En la regla 5ª de la Instrucción se establece cuál es el lugar de realización de las actividades gravadas por el impuesto, determinando que éste será el término municipal en el que el local esté situado desde donde se ejerzan dichas actividades, de forma que para las relativas a la prestación de servicios el apartado 2.A),c) establece que se considera que las citadas actividades se prestan en local determinado, siempre que éstas se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otro lado, la regla 6ª define el concepto de local, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, como el constituido por "?las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".
En la regla 14ª se contienen los elementos tributarios aplicables para la obtención de la cuota, y, en concreto, la letra F) del apartado 1 está destinada a la determinación del elemento tributario superficie de los locales, estableciendo a tales efectos que "? se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas."
2º) Así pues, de la aplicación del precepto anterior se desprende que se entiende por "estación de servicio" aquel local en el que se realiza la actividad de prestación del servicio de lavado de vehículos o, en su caso, de engrase de los mismos, en los términos de la citada regla 6ª, y ello independientemente del número de unidades de lavado que tenga el establecimiento dentro de un mismo local, ya se trate de pistolas manuales, trenes de lavado o los llamados boxes.
Ahora bien, y aunque no se haga mención expresa en este sentido en el
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.