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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0668-09 de 31 de Marzo de 2009
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 31/03/2009
Num. Resolución: V0668-09
Normativa
Cuestión
- Exención de los servicios de almacenamiento.- Repercusión del
- Responsabilidad del pago del
Descripción
La titular de un depósito fiscal factura los servicios de almacenamiento al propietario de los productos y paga los Impuestos Especiales que luego repercute a su cliente.Contestación
1. - El Anexo Quinto de la"Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
(?)".
2. - El artículo 24, apartado Uno, número 3º, letra g), del mismo
Por su parte, el artículo
"2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto".
Por lo tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante, es decir, los servicios de almacenamiento objeto de consulta, mientras los bienes almacenados se encuentren vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.
3. Como se estableció en la consulta nº 0828/1994 de fecha 9/05/1995, la titular del depósito fiscal no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando exige a sus clientes el reembolso del Impuesto Especial, liquidado por la consultante en virtud de su condición de sujeto pasivo del Impuesto Especial determinado por una norma legal dado que, en el supuesto planteado, dicho importe sólo es componente, en su caso, de la base imponible de las operaciones asimiladas a las importaciones que realizarán los propietarios de los bienes cuando éstos abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero.
4.- Por otro lado, el artículo
El artículo
Por lo tanto, el propietario de los bienes al abandonar el régimen de depósito distinto de los aduaneros será, únicamente, quien liquide, como sujeto pasivo de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido- tal como resulta de lo dispuesto en el número 4º del artículo 86 de la Ley del Impuesto- el Impuesto Especial al que se refiere la consulta.
4. - El artículo
"Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:
1º. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.
2º. La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales.
3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.
Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia de esta responsabilidad la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.
4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo
Los depositarios, titulares de depósitos distintos del aduanero, no se encuentran en los supuestos específicos de responsabilidad planteados en este artículo, por lo que en principio no son responsables del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y tampoco de las sanciones, que se devengue con ocasión del abandono de los bienes del depósito distinto del aduanero, sin perjuicio, de los supuestos de responsabilidad establecidos con carácter general, en el Título I, Capítulo II, Sección III de la
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo