Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0689-07 de 04 de Abril de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/04/2007
Num. Resolución: V0689-07
Normativa
Ley 35/2006, art. 25 de la LIRPFCuestión
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si están exentos como rendimientos de trabajo en especie las primas satisfechas a la entidad aseguradora por el seguro médico.Respecto al Impuesto sobre Sociedades, si es gasto fiscalmente deducible la prima del seguro médico solo para socios.
Descripción
Una sociedad limitada quiere contratar un seguro médico sólo para sus socios, personas físicas. Todos los socios de la sociedad son trabajadores de la misma y adicionalmente, dos de ellos son administradores solidarios.En la sociedad existen dos trabajadores más dados de alta en régimen de general de la seguridad social que no son socios.
Contestación
A) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consulta se delimita en torno a la aplicación del artículo 42.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie "las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie".
La exigencia normativa de la condición de trabajador, para que pueda operar la no consideración de rendimientos del trabajo en especie, comporta la necesidad de existencia de una relación laboral, circunstancia que no parece concurrir en el supuesto consultado, por lo que a falta de tal relación no resultaría aplicable lo dispuesto en el precepto analizado.
En todo caso, el planteamiento de la consulta -"seguro médico privado sólo para socios"Â- comportaría la calificación de las primas satisfechas como rendimientos del capital mobiliario (en especie), conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
(?)".
B) Impuesto sobre Sociedades.
El apartado 3 del artículo 10 del
De acuerdo con la letra a) del artículo 14 del TRLIS, no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible el gasto que represente una retribución de los fondos propios.
De los términos manifestados en el escrito de consulta, "seguro médico privado sólo para socios", parece deducirse que la prima correspondiente al seguro médico privado se considera una utilidad que proviene de la condición de socio, representando una retribución de los fondos propios, ante la ausencia de una relación laboral.
Por lo tanto, los gastos correspondientes a los seguros médicos privados para los socios no son fiscalmente deducibles, de acuerdo con la letra a) del artículo 14 del TRLIS.
R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.